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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 19 00 01 02 03 "CARLOS FERNÁNDEZ GADEA Y OTRA C/ RESOLUCIÓN N° 713 DEL 03 DE MAYO DE 2019 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". EXPTE. Nº 234 Año: 2021. . A.I. Nº.42%.-. TICA CIVIL 1025 品 520 EST Asunción, 08 de setiembrede 2025.- 8 VISTO: Los recursos interpuestos por los señores CARLOS A. FERNANDEZ y SANDRA FARIAS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A. I. N° 849 de fecha 27 de gitoviçmbre de 2020, dictado por los miembros del Tribunal de Cuentas -Primera Sala-, y; CONSIDERANDO: 1.- El Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Los señores CARLOS A. FERNÁNDEZ y SANDRA FARIAS, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interponen los Recursos de Apelación y Nulidad contra el A. I. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por los miembro s del Tribunal de Cuentas - Primera Sala, mediante el cual resuelven: "1) NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en los autos: "CARLOS A. FERNANDEZ Y OTRA C/ RES. N° 713 DEL 03/05/19 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", contra la providencia de fecha 25 de agosto del 2020 (...) 2). - IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa (...)". Manifiestan los recurrentes que, la inspección judicial solicitada como medio de prueba es necesaria para que el Tribunal pueda constatar, mediante su constitución en el inmueble, que la construcción se rea lizó antes de la promulgación de la Ordenanza Municipal N° 468/14 (aplicada por la Municipalidad para condenar al pago de multa a los propietarios del inmueble) y la aprobación de los planos de la construcción existente en el lugar data del año 2010. Así mismo manifiestan su agravio por la imposi ción de las "costas a la perdidosa" refiriendo que, no corresponde su aplicación "porque no existió ningú n traslado que dé lugar a ningún vencimiento de nuestra parte". Finalmente, solicitan que el fallo rec urrido sea revocado haciendo lugar a la prueba de reconocimiento judicial ofrecida. 2.- En los autos, obra la providencia de fecha 25 de agosto de 2020 (fs. 117), por medio de la cual, el juzgador de grado dispuso, entre otras cosas: "(...) Al reconocimiento judicial, no ha lugar por improcedente (...)". Contra esta providencia la parte actora interpuso el recurso de reposición y ap elación en subsidio (fs. 118). El Tribunal dictó como consecuencia el A. I. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020, denegando el recurso de reposición. Contra esta decisión la misma parte interpuso el recurs o de apelación y nulidad, concedido por el Tribunal en relación y con efecto suspensivo (fs. 123). - 3.- Ante tal concesión, nos toca analizar en primer término si para el efecto se han cumplido los requisitos de admisibilidad, considerando que la Alzada debe abocarse al control de admisibilidad de l recurso que fuera concedido por el juzgador de grado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 417 del C.P.C., en concordancia con el Artículo 32 inc. a) del C.O.J. En la praxis judicial, el juic io de admisibilidad cuenta con un doble control jurisdiccional, primero, por el juzgador ante quien se int erpone el recurso, segundo, por la Alzada competente. . 4.- En el caso, se interpone recurso de apelación y nulidad contra el fallo (A. I. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020) que deniega el "recurso de reposición" incoado por la parte aquí apelante. Según el Artículo 392 del C.P.C., de aplicación supletoria en este fuero, la decisión judicial que r esuelve el recurso de reposición "causará ejecutoria". La ejecutoriedad -referida por la norma- implica que dicha decisión judicial no puede ser revisada por la vía ordinaria -recursiva- sino por el mecanismo proce sal de la acción. Desestimado el recurso de reposición el recurrente carece de facultad para apelar dicha resolución. Por lo que en este caso particular fueron mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el A. l. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020. En estos autos, ha quedado comprobado que el remedio articulado no es el adecuado, puesto que no está ши Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Spcretaria Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
autorizado por la norma ritual atendiendo al tipo de resolución atacada y a la naturaleza del proced imiento del que se trata. . 5- Ante tal circunstancia, esta Sala Penal, en su calidad de alzada debe pronunciarse necesariamente por la declaración de mal concesión del recurso de apelación y nulidad incoada contra el A.I. No. 849 de fecha 27 de noviembre de 2020, en razón del incumplimiento de los requisitos objetiv os de admisibilidad. 6.- La declaración de mal concesión de los recursos impide analizar el fondo, por lo que corresponde, disponer la devolución de estos autos al juzgado de origen. 7.- Las Costas deben ser impuestas en el orden causado, porque no hemos estudiado el fundamento de la resolución objetada, circunstancia que amerita la aplicación de la regla subjetiva de imposición, prevista en el Artículo 193 del C.P.C. 8- Por tanto, en virtud de lo manifestado, corresponde DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. No. 849 de fecha 27 de noviembre de 2020 ; IMPONER las costas en el orden y DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA dijo: me adhiero a la opinión del MINISTRO PREOPINANTE DR. VICTOR RIOS, en el sentido de DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el Abog, Carlos Fernández Gadea, parte actora contra el A.I. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020dictado por el Tribunal de Cuenta s Primera Sala.- Conforme constancias de autos se observa: 1°) la providencia de fecha 25 de agosto de 2020, fs. 117, que deniega la inclusión de prueba del reconocimiento judicial ofrecida por el recurrente Carlo s Fernández; 2°)Ante el rechazo la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en subsidi o; 3°) El Tribunal de Cuentas Primera Sala, denegó del recurso de reposición-por medio del A.I. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020;4°) El accionante interpone recursos de apelación y nulidad contra el Auto Interlocutorio mencionado, siendo concedidos los recursos por el mismo tribunal por medio del A.I. N° 143 de fecha 10 de febrero de 2021. En primer lugar, corresponde examinar si los recursos de apelación y nulidad fueron correctamente concedidos por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en virtud a lo dispuesto en el ar t. 417 del C.P.C que señala: "Facultad para examinar la forma de concesión del recurso: El Tribunal superior no se encuentra obligado por la forma en que se hubiere otorgado el recurso y puede, de ofi cio o a petición de parte, modificarla conforme a derecho". En ese sentido, cabe señalar que esta instancia recursiva se inició a raíz de que el Tribunal de Cuentas, por mayoría, resolvió No HACER LUGAR al recurso de reposición por considerar que el fuero Contencioso administrativo tiene como función principal realizar el control de legalidad de los acto s administrativos emanados de la máxima autoridad de la administración, sosteniendo que en este caso n o se requiere de la inspección judicial, sino basta con el análisis de la legalidad de la resolución r ecurrida. Entonces, cabe analizar lo que dispone el art. 392 del C.P.C., que en lo pertinente menciona "El juez o tribunal resolverá sin sustanciación alguna en el plazo de cinco días, y su resolución causar á ejecutoria en igual sentido", el art. 394 del mismo cuerpo legal dispone que " alación en subsidio, juatane la reposiciones la visosa decada le '...podrá interponerse la Por tanto, al haber analizado el Tribunal de Cuentas el recurso de reposición y rechazado el mismo, por medio del A.I. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020, esta resolución causa ejecutoria, y por ende los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora se tornan improceden te, ya no pueden ser estudiados. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA Por consiguiente, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad Piterpuestos contra el A.I. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuen tas LiA su vez, la MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia por compartir en su totalidad su criterio. - Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 849 de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. 2. ORDENAR la remisión de estos autos al Tribunal de origen. 3. ANOTAR, rogistrar y notificar. . Ante mí: Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra premio u Apg. Nerma Deminguez V. Cocretaria POD ANICIAT Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO TiCiA Vis SUPREMA DE Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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