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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "VERONICA MARIEL ERDOZAIN S/LESIÓN CULPOSA" EXPTE N° 313/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Apelación General, interpuesto por la procesada Verónica Mariel Erdozain, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Brenda Spina Fleitas, contra el AI N° 196 del 08 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Segunda Sala, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: La resolución recurrida, por la cual, el Ad quem resolvió: 1.- RECHAZAR la recusación promovida por el Abg. CARLOS EDUARDO PREDA y el Abg. VICTOR MARTINEZ en defensa técnica de la Sra. VERONICA MARIEL ERDOZAIN en la causa caratulada: "VERONICCA MARIEL ERDOZAIN S/ LESIÓN CULPOSA", contra la ABG. MESALINA FERNANDEZ FRANCO, Jueza Penal de Sentencia NºI, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución... (Sic).- En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales, necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:....- Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, la impugnante interpone Recurso de Apelación General contra la resolución mencionada ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso, rechazar la recusación planteada por los Abgs. Carlos Eduardo Preda y Víctor Martínez, por la defensa técnica de la procesada Verónica Mariel Erdozain, en contra de la Jueza Penal de Sentencia N° 1, Abg. Mesalina Fernández Franco; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio propuesta por la colega preopinante, por los siguientes fundamentos:- Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de una Jueza Penal de Sentencias. En ese sentido, he dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un incidente de recusación, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo preceptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se opone, fundándose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podrá ser recusado por los mismos motivos'(Las negritas son mías).- En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mías).- De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "VERONICA MARIEL ERDOZAIN S/LESIÓN CULPOSA» EXPTE N° 313/2023.- 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.- 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros.- 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción.- 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.- 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes." .- En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por la recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINIÓN. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Concuerdo con los Ministros que me anteceden en orden de votación, de que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por la Sra. VERÓNICA MARIEL ERDOZAIN contra el A.I. Nro. 196 de fecha 08 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por el cual se "rechazó la recusación contra la Magistrada Mesalina Fernández Franco, Jueza Penal de Sentencias", y me permito agregar los siguientes argumentos:- En primer lugar, cabe señalar que la citada resolución es originaria del Tribunal de Apelación, la misma resulta irrecurrible -tal como lo señaló el Ministro Benítez Riera- al resolver una recusación de un Juez de primera instancia.- En segundo lugar, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P., es resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, resulta inadmisible el recurso planteado. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE Recurso de Apelación General, interpuesto por la procesada Verónica Mariel Erdozain, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Brenda Spina Fleitas, contra el AL N° 196 del 08 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- ara conocer lidez d Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) CADEL PAR irmado digitalment CANDIA (MINISTRO/A) uncion, 11 de sepuembre 25 con Nro. A.l.: 588
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