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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: A.R.D. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Diosvaldo Franco y Julia Carolina Benítez, por la defensa técnica del procesado A.R.D., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo-. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXX de 20XX, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó el Sentencia Definitiva N° XX imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: A.R.D. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" N° XXXX/20XX.- del XX de XXXX del 20XX3, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los Abgs. Diosvaldo Franco y Julia Carolina Benítez, por la defensa técnica del procesado A.R.D.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por los recurrentes, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que los casacionistas, basaron el planteamiento recursivo, en los incisos 1, y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, no ha sido satisfecho el primer requisito, en atención a que, al defendido le fue impuesta una condena de 03 años de pena privativa de libertad.- Por otra parte, los recurrentes sencillamente se han limitado a invocar el art. 256 de la CN, sin identificar la norma contenida en el texto aludido (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de la norma que subyace al texto; sin acompañar un análisis del artículo constitucional y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las 3 Sentencia Definitiva N° 23 del 17 de marzo del 2025, que resolvió: ..APLICAR LA MEDIDA PRIVATIVA D E LIBERTAD, con voto en mayoría, al adolescente infractor A.R.D.,... de 03 (tres) años...(Sic).- 4La defensa técnica fue notificada en fecha 04 de julio de 2025 y el recurso fue interpuesto el recu rso el 18 de julio de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al inciso 3) del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En primer término, sostienen los casacionistas: ...los integrantes del Tribunal de Apelación en vez de analizar a profundidad los alcances de la fundamentación del fallo de Primera Instancia (que fue objeto de impugnación y resolución en alzada), se detuvieron al estudio de CUESTIONES DE HECHO, es decir, nuevamente valoraron absolutamente TODOS los ELEMENTOS PROBATORIOS producidos en la audiencia del juicio oral y público, los cuales se encontraban plasmados tanto en el acta del contradictorio como en la resolución de Primer Grado...Los agravios en general, no tuvieron respuesta en alzada...(Sic); sin embargo, se advierte que el planteamiento de la línea recursiva, se encuentra falto de fundamentación e identificación determinada y precisa, en relación a los agravios específicos que conculcan sus derechos.- Los recurrentes plantean que el Tribunal de Apelación se expidió sobre los agravios enunciados en el recurso interpuesto, pero no exponen en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tribunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del Ad quem.- Cabe destacar que, los casacionistas se agravian en mayor medida sobre cuestiones probatorias, objetando la valoración probatoria realizada; pero, en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requiere el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que los casacionistas, no tuvieron en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada; por ello, requiere que los recurrentes demuestren los vicios en la aplicación del derecho, que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: A.R.D. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN" N° XXX/20XX.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: manifiesta adherirse al voto de la preopinante Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes en lo que refiere a la inadmisibilidad por falta de fundamentación, por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: I. Comparto la decisión de INADMISIBILIDAD del recurso de casación, por los mismos fundamentos expuestos por la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, con la aclaración de que a mi criterio no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y, respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPPS, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Diosvaldo Franco y Julia Carolina Benítez, por la defensa técnica del procesado A.R.D., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXX 5 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la
de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- CA DEL PAY Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL PAS Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 411 D
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