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RECUSACION: "JUAN MARCELO PAREDES PALACIOS Y OTROS S/ ESTAFA" Expte. N°: 148 Año: 2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta contra las miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Segunda Sala, integrado por los magistrados: Dr. Delio Vera Navarro, Dr. José Agustín Fernández y Dra. Bibiana Benitez Farías, en estos autos, y: - CONSIDERANDO: Opinión del Prof. Dr. Luis María Benitez Riera Que, el procesado Juan Marcelo Paredes Palacios bajo patrocinio del Abg. Ricardo Chaparro Giménez recusó a los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, en el marco de la causa caratulada: "JUAN MARCELO PAREDES PALACIOS Y OTROS S/ ESTAFA", alegando la existencia de la causal prevista en el numeral 13) del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando, en lo medular, cuanto sigue: "...la presente recusación la interpongo considerando todas las decisiones del tribunal de apelación que simplemente se limita a confirmar las decisiones de A-Quo sin mayor estudio ni análisis; en el escrito de recusación contra pleno del tribunal de Sentencia N° 23 se encuentran los motivos y fundamentos de su nueva recusación, los cuales deben ser analizados con mayor enfoque. Mi situación particular no debería influir en las decisiones de los miembros del tribunal, porque todos están siendo solucionados y con salidas favorables, por lo que discriminar negativamente al procesado no es sinónimo de legalidad, la constante negación obtenida por esta parte durante el proceso, en especial a un desarrollo de Juicio Oral y Público, no hace más que suponer la falta de objetividad judicial y la consecuente pérdida de confianza de esta parte hacia esa magistratura..." Obra en autos el informe conjunto de los miembros que integran el Tribunal de Apelación, el cual expresa cuanto sigue: "...Siguiendo con la misma línea de ideas, tomando como base expositiva el hecho de que este Tribunal haya dictado resoluciones en contra de sus pretensiones, de ninguna manera pueden ser motivo de discriminación negativa hacia el procesado, sino que más bien, nuestro actuar se dio en el marco estricto de la aplicación de las normas para cada caso concreto. es importante mencionar que toda nuestra actuación como Miembros de este Tribunal estuvo reglada por la irrestricta aplicación de las normas legales vigentes, y las situaciones al que hace referencia el recusante en su escrito carecen totalmente de sustento que pudiera sostener una supuesta falta o motivo grave que en su caso pudiera afectar nuestra independencia o imparcialidad y que consecuentemente nos imposibilite a decidir con legitimidad, por tanto no procede nuestra recusación en esta causa como lo señala el recusante..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia. - En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia. - La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva, hasta el momento de elaborar la sentencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera, respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta "apartado" afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. - Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación entablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...". - En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 del código de forma penal, los cuales, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". - Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. - En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elementos de prueba que demuestren los hechos invocados. - No corresponde hacer lugar a la recusación, en atención a las siguientes consideraciones: 1) En primer término, considero que la forma de deducir la recusación es improcedente, puesto que en el mismo escrito y, en esencia, por las mismas razones se esgrimió la pretensión del justiciable de apartar a los integrantes de los órganos jurisdiccionales de ambas instancias, Tribunal de Sentencia y Tribunal de Apelación. - 2) El recusante, simplemente, invocó de forma genérica la pertinencia de apartar a los miembros del Tribunal de Apelaciones por el mismo motivo que se debió separar a los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia, empero, al recusar a los miembros del Tribunal de mérito hizo alusión a cuestiones propias de hechos acaecidos en el contexto de la audiencia de juicio oral y público, ergo, no extrapolables a los miembros del Tribunal de segunda instancia. - 3) Si bien invocó la causal prevista en el núm. 13) del art. 50 del Código Procesal Penal, dicha causal es de numerus apertus o abierta, por tanto, el recusante debió fundar, explicitando e identificando, concretamente, qué hechos se subsumieron en la misma, a efectos de tornarla viable; lo cual, diáfanamente, no ha ocurrido en el caso sub examine. 4) La manifestación del recusante contra los miembros del Tribunal de alzada fue deducida como consecuencia de que los mismos confirmaron la intervención de los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia -quienes habían sido recusados- no se subsume en ninguna de las causales previstas en el art. 50 del digesto procesal penal. De hecho, sería absurdo que fuera así, en razón de que, mal podría apartarse a un miembro del Tribunal de Apelación por resolver una recusación contra un Tribunal inferior, siendo ésta una de sus competencias y obligaciones legales. De lo contrario, nos llevaría al absurdo de separar a un magistrado como consecuencia del cumplimiento de su función constitucional у legal.- 5) En puridad, lo que se colige del escrito de recusación es, en esencia y subrepticiamente, la mera disconformidad del justiciable con respecto a una decisión Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tomada por el Tribunal de Apelaciones, lo cual no justifica una recusación. En todo caso, debió impetrar las vías procesales idóneas para satisfacer su pretensión. - 6) Como corolario, el recusante no ofreció ninguna prueba relacionada a la causal prevista en el art. 50 numeral 13) del Código Procesal Penal. Ante tal orfandad de elementos objetivos que respalden su pretensión, este juzgador se ve compelido a declarar la improcedencia de la misma; tal como lo ordena el art. 343 del citado cuerpo legal. - En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la recusación deducida a la vista de todas las consideraciones efectuadas. Es posible afirmar que, en el caso de autos la imparcialidad de las miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto de modo alguno afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. Es mi opinión. - A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. - OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el señor JUAN MARCELO PAREDES PALACIOS, por sus propios derechos y bajo patrocinio del abogado RICARDO CHAPARRO GIMENEZ, contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala de la capital: BIBIANA BENITEZ FARÍA, JOSÉ AGUSTIN FERNANDEZ, y DELIO VERA NAVARRO; teniendo en cuenta cuanto sigue: De las constancias de autos tenemos que el incidentista invoca la causal del Art. 50 num. 13 del C.P.P, ("...cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia). En este sentido, el mismo cuestiona que el Tribunal de Apelaciones solo se limita a confirmar todas las resoluciones emanadas de lera. Instancia constantemente en contra de sus pretensiones, y sin realizar un análisis pormenorizado, según los términos del escueto escrito presentado.- En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada en forma grave como lo exige la norma legal invocada; más bien, denotando una evidente disconformidad del mismo trayendo a colación cuestiones netamente procesales; las cuales no tienen entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados.- Por ultimo; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hincapié en que, en caso de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION. - POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación deducida por el procesado Juan Marcelo Paredes Palacios bajo patrocinio del Abg. Ricardo Chaparro Giménez, en contra de los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Segunda Sala, integrado por los magistrados: Dr. Delio Vera Navarro, Dr. José Agustín Fernández y Dra. Bibiana Benítez Farías, por los argumentos expuestos en la presente resolución. - II) REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento. - III) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL PRE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente pol VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 582 D
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