Contenido completo: 114159.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA IMPUGNACIÓN: "OSCAR VENANCIO NUÑEZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". No. 30. Año: 2014.- A.I. VISTA: La impugnación planteada por la magistrada MARIA ELENA MEZA BARBOZA, Jueza de lera. Instancia de la Niñez y la Adolescencia; contra la inhibición del magistrado CARLOS ALFREDO ESCOBAR ESPÍNOLA, Miembro del Tribunal de Apelación Multifuero de la ciudad de Villa Hayes; y CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Conforme a las constancias de autos tenemos que la magistrada MARIA ELENA MEZA BARBOZA ha planteado impugnación contra la inhibición del magistrado CARLOS ALFREDO ESCOBAR ESPINOLA, éste último integrante del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- En este sentido, se observa que el magistrado CARLOS ALFREDO ESCOBAR ESPÍNOLA, por providencia de fecha 06 de agosto del año 2025 ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa invocando la causal del numeral 13 del art. 50 del Código Procesal Penal; manifestando entre otras cosas cuanto sigue: "...Atento al escrito presentado por la Abog. Nancy Martínez, que efectivamente fui tutor de sus tesinas, que tengo frecuencia de trato por su frecuencia con la que la misma visita mi domicilio, me veo obligado de apartarme de este expediente penal. Excúsome de seguir entendiendo en esta causa de conformidad al Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, firme esto dese cumplimiento a la Acordada No. 30/90... "(sic).- Por su parte, la magistrada impugnante, en su informe ha manifestado entre otras cosas cuanto sigue: "...ésta magistratura considera que los argumentos esgrimidos por el conjuez no son suficientes para el apartamiento del mismo, es más, debiendo el Conjuez al notar la causal de inhibición por parte de la recurrente, revocar la intervención de la profesional..." (sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda suscitada.- Antes que nada, es importante destacar que la figura de la "impugnación" no se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Penales, por consiguiente, para estudiar dicha cuestión se recurre en forma supletoria al Código Procesal Civil que efectivamente contempla esta situación en su art. 22 otorgando la posibilidad a un magistrado a impugnar la inhibición de su colega si conside ra que los motivos aducidos por éste no se ajustan a derecho o no se encuentran debidamente fundados o probados. Recordemos que en virtud al Art. 836 del C.P.C., este cuerpo legal rige en forma supletoria al Código Procesal Penal.- Al respecto, es importante destacar igualmente que el Código Procesal Civil dispone en su Art. 31 que en caso de recusación a un miembro del Tribunal de Apelación se remite a la Corte Suprema el escrito de recusación dentro de los tres días. Esta disposición se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 28 del C.O.J. que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación...". Abordando la cuestión desde la perspectiva de nuestro código ritual, observamos que en cuanto a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...". Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA IMPUGNACIÓN: "OSCAR VENANCIO NUÑEZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". No. 30. Año: 2014.- Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: "...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares - los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- Por consiguiente, nuestra ley de procedimientos penales introduce esta variante mencionada en la última parte del Art. 344, entendiendo que los incidentes de recusaciones e inhibiciones de magistrados son los que más dilatan el plazo de desarrollo normal de las causas. Por tal motivo el legislador ha considerado esta suerte de "trámite sumarísimo" en el ámbito del proceso penal a los efectos de evitar dilaciones innecesarias que alteren la marcha normal de los juicios.- En este sentido, la doctrina sostiene sin ahondar demasiado en detalles: "...La norma prevé dos supuestos, siendo el primero, si se trata de un tribunal en pleno, en tal caso deberá entender e l tribunal inmediato superior. En el segundo caso, cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". En el presente caso, y de las constancias de autos, no se verifica efectivamente que el Tribunal de Apelación se encuentre debidamente integrado para tratar la impugnación planteada, por lo cual corresponde analizar los argumentos esgrimidos en el referido incidente.- En principio, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num. 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- A través de un escrito presentado en fecha 31 de julio del 2025 la Abg. NANCY MARTÍNEZ ha solicitado tomar intervención en la presente causa a fin de ejercer la defensa técnica del Señor RUBEN ANTONIO ROUSILLON BLAIRES.- A raíz de este hecho puntual, el magistrado CARLOS ESCOBAR ESPÍNOLA afirma que ha tomado la determinación de apartarse debido a la intervención de la referida profesional del foro , con quien ejerce la docencia y ha sido tutor de sus tesinas. Los motivos invocados por el juez Escob ar no denotan hechos relevantes que puedan comprometer gravemente su imparcialidad e independencia en el ejercicio de la judicatura como lo exige el núm. 13 del Art. 50 del C.P.P.; debi do a que la relación profesional de ambos se circunscribe al ámbito docente.- Por otra parte, no se debe perder de vista que la jueza interina en la causa -e impugnante- ha dictado la resolución por la cual revoca la intervención de la profesional NANCY MARTÍNEZ de forma a dar efectivo cumplimiento a lo expresamente dispuesto en el art. 112 del C.P.P. en cuanto a la estricta prohibición de designar durante la tramitación de los procesos en carácter de apoderad os o patrocinantes a profesionales con causales de inhibición con respecto a los magistrados que deban entender en la causa obligando a la inhibición de los mismos.- En este sentido, la magistrada MARIA ELENA MEZA ha dado cumplimiento a la última parte de la normativa mencionada ejerciendo la potestad jurisdiccional de cancelar la intervención de la profesional abogada con la cual el miembro del Tribunal de Apelaciones mantenía una supuesta causal de inhibición, por consiguiente la causal esgrimida por el magistrado CARLOS ESCOBAR ESPINOLA a la fecha ya no existe.- Ante estas circunstancias, considero que corresponde HACER LUGAR a la impugnación planteada por la jueza MARIA ELENA MEZA BARBOZA contra la inhibición del magistrado Para conocer la validez del documento. verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN: "OSCAR VENANCIO NUÑEZ GIMÉNEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". No. 30. Año: 2014.- CARLOS ALFREDO ESCOBAR ESPINOLA por los motivos expuestos y por así corresponder en derecho. ES MI OPINION.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Disiento respetuosamente de los distinguidos Señores Ministros que me anteceden en orden de votación, pues considero que corresponde rechazar la impugnación planteada por la Magistrada María Elena Meza Barboza, quien integra el Tribunal de Apelación Multifueros de la ciudad de Villa Hayes en contra de la inhibición de su conjucz, el Magistrado Carlos Alfredo Escobar Espínola, quien también integra el mismo órgano colegiado, en atención a los motivos que expongo a continuación: En cuanto al fundamento del rechazo de la impugnación aquí planteada, ésta toma sentido ante la situación fáctica de la impugnante, ya que envuelve una cuestión que hace a la falta de legitimación activa por parte de la misma; legitimación cuyo estudio se impone, indefectiblemente, de manera previa al estudio de la cuestión sustancial, ya que en caso de su inexistencia, resultaría imposible expedirse en relación a la inhibición impugnada.- Dicho en otros términos, si la inhibición atacada no afecta a la impugnante, ésta carece de interés en el estudio y consecuente pronunciamiento acerca de su procedencia, esto es, carece de legitimación para provocar dicho estudio y decisión.- Como es sabido, toda acción judicial es motivada por una pretensión que el accionante desea satisfacer. En algunas ocasiones, esta pretensión consiste simplemente en la declaración de un derecho del que se busca su certeza jurídica, y en otras, consiste en la resolución de un determinado conflicto en que el accionante supone se encuentra con el accionado. De aquí nace el interés del sujeto con relación a esos supuestos dudosos o controvertidos, interés que se traduce en la necesidad del desarrollo de un proceso para satisfacer con una resolución, en cada caso concreto, el conflicto afirmado como fundamento de la pretensión, y constituye uno de los requisitos intrínsecos de su admisibilidad.- Así pues, para el dictado de una sentencia sobre el mérito de la causa, es necesaria la existencia de una discusión, y al no existir ésta, no existen -lógicamente- cuestiones que decidir o declarar, resultando así la sentencia en expresiones puramente abstractas o académicas, siendo esto indiferente a las partes. En este supuesto sostengo que, en caso de resultar evidente la ausencia de conflicto, el órgano judicial, sin entrar al examen de las cuestiones de fondo, debe desestimar la pretensión.- Así lo ha entendido también la doctrina ha dispuesto: "...frente a la ausencia de interés procesal, la pretensión deviene inadmisible, correspondiendo la desestimación...La determinación sobre la existencia o inexistencia del interés procesal, es potestad propia del órgano judicial. Estándole prohibidas las declaraciones abstractas o académicas, la respuesta jurisdiccional desestimatoria de la pretensión o conclusiva del proceso debe brindarla el juez, aun de oficio...". (AZPELICUETA, Juan José y TESSONE, Alberto. "La Alzada. Poderes y deberes". La Plata: Librería Editora Platense S.R.L., 1993. "La Alzada". Pags. 66- 67).- Así vemos que, si bien la práctica de la impugnación que se tramita por vía incidental, propiamente no está establecida en el Código Procesal Penal, ésta se realiza a través de una remisió n a las disposiciones del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria -art. 836 C.P.C.- en los procesos sustanciados en otros fueros, el cual en su artículo 22 estipula cuanto sigue: "...Obligación de manifestar la causa de la excusación. El juez deberá manifestar Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN: "OSCAR VENANCIO NUŃEZ GIMENEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". No. 30. Año: 2014.- siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días...".- Entonces se infiere que debe existir una afectación actual que sustente la legitimación de la impugnante, la cual será satisfecha con la declaración de la pretendida impugnación de la inhibición, lo que en el caso de marras no se da, ya que la magistrada impugnante no se constituye en reemplazante del magistrado inhibido como lo exige la disposición legal aplicable, siendo que aquella ya se encontraba integrando el Mismo Tribunal de Apelación Multifueros de Villa Hayes al momento de producirse la situación que tuvo como consecuencia la separación del Miembro del Tribunal Carlos Alfredo Escobar Espínola.- De esto se sigue que en el caso de autos, a la fecha, no existe interés tutelable que sustente la legitimación de la impugnante, desde que la situación de hecho que motivó la presente impugnación no supone una afectación a la misma.- Por tales razones, no cabe sino rechazar la presente impugnación de la inhibición planteada. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Villa Hayes MARÍA ELENA MEZA BARBOZA contra la inhibición del magistrado CARLOS ALFREDO ESCOBAR ESPINOLA, integrante del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la misma ciudad por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado diaitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SEA DEL PA Asunción, 10 le septiembre de 2025 col Jro AL・586 [
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.