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nda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: Jean Carlo Menoncin Lazzarotto y Otros s/ Supuestos hechos punibles de Estafa y Apropiación. N° 1218/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Primera Sala Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, Jean Carlo Menoncin Lazzarotto, Milton Daniel Meiners Schaeffer y Daniel Lazzarotto Menoncin, por derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, han planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Primera Sala Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magistrados Raúl Insaurralde, Marta Acosta y Nilda Estela Cáceres, manifestando en lo medular que: "...En proceso los Juzgadores hoy recusados tienen a su cargo el estudio y consideración de un Recurso de Apelación subsidiario que había sido promovida por nuestros defensores contra el A.I. N° 632 de fecha 2 de Agosto de 2024 dictado en la causa por el Juzgado Penal de Garantías de Santa Rita, y en razón de haber sido rechaza la Reposición el Juez de primera instancia elevó los autos a Segunda instancia para el estudio de la apelación en subsidio...Que, los jueces hoy recusados ya han dictado un fallo contra la interposición de una apelación subsidiaria incoada por el Abogado Defensor del Procesado Diógenes Rocha Agnes, contra el mismo auto interlocutorio, es decir el A.J. N° 632 del 2 de agosto de 2024, el cual resolvía: entre otras cosas: "...Hacer lugar al requerimiento fiscal de fecha 25 de julio de 2024 y en consecuencia: conceder la autorización judicial..." y que también ha sido rechazada y elevada a Segunda Instancia para el estudio de la apelación subsidiaria...Que, en aquél entonces los hoy recusados han dictado el Auto Interlocutorio N° 325 de fecha 16 de septiembre de 2024 el cual declaró inadmisible el recurso de apelación en subsidio interpuesto en dicha ocasión contra el mismo auto interlocutorio que hemos recurrido también nosotros a través de nuestra defensa técnica, ello significa que, ya han estudiadio el mismo y ya sabemos cuál es el parecer de los juzgadores ante dicha cuestión, y ello genera la concurrencia de la causal señalada (...)."- La Magistrada Marta Isabel Acosta Insfrán, al momento de elevar su informe señaló en lo medular que: "... Si bien se menciona que la resolución que es objeto de impugnación es la misma, no explica si se trata de los mismos agravios, ni el modo en que eventualmente podría influir en la opinión de los magistrados, que el tribunal tenga que fallar en el mismo sentido, habida cuenta de que no se trata de una cuestión que se tenga que valorar elementos que hacen al fondo del objeto del juicio... Es importante considerar que las reclamaciones no hacen al fondo de la cuestión a decidir, son incidencias que se van resolviendo en el curso del proceso. Por dicha razón, no es posible apartar al Tribunal de Apelación conforme a los motivos que señala el recurrente que hace a la causal de pre opinión. Las cuestiones accesorias que no se refieran al fondo, no pueden constituir una preopinión, caso contrario sería imposible avanzar en el proceso...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su vez, el Magistrado Raúl Insaurralde, al elevar su informe lo hizo en los siguientes términos: "...(...) Al respecto, este tribunal pasa a refutar las supuestas causales de recusación expuesta por los recurrentes, advirtiendo primeramente la falta de fundamentos a más de la ausencia de motivo alguno que pudiera provocar el apartamiento de esta magistratura del estudio de la presente causa. Se reitera en ese sentido, que la posición asumida anteriormente, a constituye una causal que pueda ser tenido en consideración para apartar a est agistratura de la presente causa...En etecto. este magistrado está obligado en torm imperativa a resolver todas las pretensiones formuladas, respetando el mandato legal. En ese contexto, la jurisprudencia viene sustentando que no se debe separar al Juez salvo casos en que concurran motivos muy graves, razonables, verosímiles y atendibles, que hagan previsible que el Magistrado no actuará con total ecuanimidad, independencia e imparcialidad, situación que no se da en el presente caso. Ante ello, manifestamos de manera enfática la inexistencia de causal alguna que genere la separación de este miembro de la presente causa...Ante tales circunstancias, elevo el presente informe, teniendo en cuenta que la manifestación expuesta por los recurrentes de ninguna manera podría constituir causal de recusación (...)".- A su turno, la Magistrada Nilda Estela Cáceres Díaz, al momento de elevar su informe señaló: "(...)En ese sentido, al tratarse de un recurso presentado por la representación de otro procesado, no existe motivos valederos para creer que la posición asumida en una impugnación anterior pueda resultar gravitante para la toma de posición en el mismo sentido... Al respecto, este tribunal pasa a refutar las supuestas causales de recusación expuesta por el recurrente, advirtiendo primeramente la falta de fundamentos a más de la ausencia de motivo alguno que pudiera provocar el apartamiento de esta magistratura del estudio de la presente causa... Se reitera en ese sentido, que la posición asumida por esta magistratura con relación a otra impugnación, no constituye una causal que pueda ser tenido en consideración para apartar a esta magistratura de la presente causa. En efecto, esta magistratura está obligada en forma imperativa a resolver todas las pretensiones formuladas, respetando el mandato legal... En ese contexto, la jurisprudencia viene sustentando que no se debe separar al Juez salvo casos en que concurran motivos muy graves, razonables, verosímiles y atendibles, que hagan previsible que el Magistrado no actuará con total ecuanimidad, independencia e imparcialidad, situación que no se da en el presente caso. Ante ello, manifestamos de manera enfática la inexistencia de causal alguna que genere la separación de estos miembros de la presente causa...Ante tales circunstancias, elevo el presente informe, teniendo en cuenta que la manifestación expuesta por el recurrente de ninguna manera podría constituir causal de recusación, desnaturalizando así el noble fin del instituto de la recusación con causa (...)."- Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalidad es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la causa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e imparcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de "tercero desinteresado" del juzgador, es decir, impartial -no parte-, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado en los intereses del acusado ni del acusador -imparcial-, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho -independencia-.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeridad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal que garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magistrado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida en contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del digesto procesal penal, el cual dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...". En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente... " (Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referencia a los arts. 342, 343 y 50 numeral 10 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: "RECUSACIÓN. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados"; "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave"; Y "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:..10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...".- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y 4) se agregan las pruebas pertinentes; y 5) si los hechos invocados configuran la causal legal.- Ahora bien, hecha todas estas manifestaciones, corresponde no hacer lugar a la presente recusación, en atención a que si bien los recusantes han invocado la causal prevista en el numeral 10 del art. 50 del digesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pretenden ampararse. El hecho alegado por los recusantes, en el que pretenden justificar la casual invocada, es que los miembros del Tribunal de Apelaciones ya Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
han emitido una opinión por escrito, en el mismo expediente, en la cual han declarado inadmisible un recurso de apelación en subsidio interpuesto en su oportunidad por otro procesado, y que, contra el mismo auto interlocutorio en dicha ocasión los ahora recurrentes, también han recurrido por medio de su defensa técnica.- El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. De hecho, si se interpretara y aplicara la causal prevista de la forma que anhelan los recusantes nos llevaría al absurdo de tener que conformar un nuevo Tribunal de Apelaciones cada vez que sea impugnada cualquier tipo de resolución, lo cual conlleva una desnaturalización jurídica de la figura procesal impetrada, de la propia sistemática del código de procedimientos penales y del sistema de enjuiciamiento penal diseñado por el legislador; sin mencionar las ineluctables dilaciones, estipendio innecesario de tiempo y recursos tanto humanos como materiales.- No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuesta prognosis hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, independientemente del sentido de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto implica hacer futurología, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas.- Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es posible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación no se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación planteada por los Sres. Jean Carlo Menoncin Lazzarotto, Milton Daniel Meiners Schaeffer y Daniel Lazzarotto Menoncin, contra los Magistrados Marta Isabel Acosta Insfrán, Raúl Antonio Insaurralde Galeano y Nilda Estela Cáceres Díaz, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los siguientes motivos:- 2. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir la postura asumida por la parte recusante, tanto como por la parte recusada, ya que las mismas se encuentran trascriptas en el voto que antecede.- 3. El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 4. El artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión, lo cual no se da en la presente causa, ya que hacen alusión a una resolución dictada por los recusados en el marco de este juicio.- 5. Además, tampoco se configura la causal de intervención previa contenida en el Art. 50 num. 6 del C.P.P. ya que, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que, si bien los recusantes mencionan que los magistrados han preopinado al dictar una resolución, no explican cómo concretamente se daría la pre opinión, tampoco explican si se trata de los mismos agravios, ni el modo en el que eventualmente podría influir en la opinión de los recusados, menos aún adjuntan a su presentación la copia de la resolución mencionada, tal como lo exige el artículo citado en el párrafo anterior; por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega pre opinante, el Señor Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación presentada por Jean Carlo Menoncin Lazzarotto, Milton Daniel Meiners Schaeffer y Daniel Lazzarotto Menoncin, por derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Primera Sala Penal, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Magistrados Raúl Insaurralde, Marta Acosta y Nilda Estela Cáceres, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer alidez d ocument erifique aqu SDEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) COELPAE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) unción, 10 de septiembre ( 25 con Nro. A.l.: 581
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