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CORTE SUPREMA DE USTICIA Recusación contra los Ministros de la Sala Penal en: "Recusación contra el Fiscal General del Estado en la causa: "NOVEX S.A. Y OCHSI S/ INFRACCIÓN A LA LEY N° 716/96" EXPTE. N° 20/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La Recusación deducida por el Abg. Oscar Britez Argaña por la Defensa Técnica de la Sra. Cristine Vogel Diedrich, contra los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Dra. MARÍA CAROLINA • LLANES OCAMPOS, у Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, el recusante en su escrito manifestó en lo medular cuanto sigue: "...A fin de adentrarme en los fundamentos en que se sostiene la presente incidencia, cabe recordar que, en esta misma causa con anterioridad los citados Ministros han dictado el A.I. N° 223, de fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual resolvieron por unanimidad rechazar la recusación que fuera deducida contra el Fiscal General del Estado.- Precisamente, el dictado del aludido fallo constituye punto neurálgico y motivante de la presente incidencia, ya que, a través de ella - A.I. N° 223 - los mismos han incurrido en las causales de apartamiento señaladas más arriba y que hoy nos sitúan en la incidencia que nos ocupa.- Lo expresado se sostiene en base a que, habiendo la Sala Penal - integrada por los magistrados recusados - juzgado y resuelto la incidencia puesta a su consideración con anterioridad, en el marco de la misma causa, y en contra del mismo titular del Ministerio Público, ello refleja y denota la concurrencia de las causales previstas en los incisos 6) y 10) del artículo 50 del Código Procesal Penal, y, al mismo tiempo, hace suponer que, intervenir y juzgar nuevamente los citados Ministros, la incidencia correría igual suerte que en la anterior ocasión, es decir, sería rechazada.- Además, en oportunidad de haberse resuelto la anterior incidencia, lamentablemente los Ministros no abordaron ni juzgaron la totalidad de los hechos que fueron puestos a su conocimiento, como ser; - *Falta de Objetividad en ocasión de juzgar impugnaciones por parte del Fiscal General del Estado.- *Consentir dentro de la investigación violación del principio non bis in ídem.- Estos hechos señalados precedentemente no corresponden a situaciones aisladas o desprovistas y carentes de pruebas, por el contrario, se encuentran debidamente plasmadas a lo largo del cuaderno de investigación fiscal, y giraban en torno a la violación sistemática de la defensa en juicio, haciendo notar la falta total de objetividad en el actuar del máximo titular del Ministerio Público, estos graves hechos no pudieron ni por asomo pasar por desapercibidos para los Ministros en ocasión de juzgar la incidencia, incluso, por la gravedad de los mismos, debieron ser evaluados como primera cuestión, circunstancia hace que concurra la causal prevista en el inciso 13 del artículo 50 del C.P.P..." (Sic).- 1 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la Recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia.- Que, en la presente causa, el recusante ha invocado las causales previstas en los numerales 6, 10 y 13 del Art. 50 del Digesto Procesal Penal que rezan: "...6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa..."; "...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro... "y "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia..." retiriendo que los Miembros de la Sala Penal ya han resuelto una cuestión jurídica de su competencia de forma previa, concretamente el Auto Interlocutorio N° 223 de fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual resolvieron por unanimidad rechazar la recusación que fuera deducida contra el Fiscal General del Estado.- En ese sentido, el estudio de la recusación planteada debe ser rechazado, pues resulta totalmente improcedente y huérfana de pruebas, esta palpable deficiencia en la formulación del incidente de recusación planteado, impide la consideración de los argumentos expuestos por los recusantes y se traduce en un obstáculo insanable para el estudio de las causales invocadas. En dicho escenario es oportuno aludir al artículo 10, de la Ley N° 609/95, el que dispone: "...Recusaciones de miembros de sala. Regirá para las salas lo dispuesto en el artículo 3 inciso g) de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración". En ese sentido el Artículo 29 del Código Procesal Civil estatuye: "Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia o Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros o ante el Juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El artículo 30 del mismo cuerpo legal señala: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito no se 2 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente...".- En atención a lo expuesto precedentemente, con estricta observancia a las disposiciones procesales citadas, es deber de la Sala Penal, rechazar la recusación planteada por el Abg. OSCAR BRÍTEZ ARGAÑA por la Defensa Técnica del Sra. CRISTINE VOGEL DIEDRICH. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS De las constancias de autos tenemos que el Abogado OSCAR BRITEZ ARGAÑA por la defensa técnica de la Señora CRISTINE VOGEL DIEDRICH procede a deducir Incidente de recusación con causa contra el pleno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocando las causales previstas en los num 6, 10, y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal.- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que las causales invocadas carecen de fundamentación. La presentación que nos ocupa, se halla totalmente vacía de contenido, las circunstancias fácticas y los presupuestos esgrimidos por el recurrente no se adecuan a ninguna de las causales en las que pretende basar su incidencia; dado que el mismo solo arguye meras conjeturas y suposiciones en apoyo de su tesis. Esta manifiesta deficiencia en la presentación y su formulación en términos hipotéticos, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante y conducen indefectiblemente al rechazo in límine de la recusación, por el ostensible incumplimiento de las formas indispensables en su presentación.- Cabe recordar además que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, se dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y atendiendo a las reiteradas recusaciones planteadas en las diferentes instancias por el Abg. OSCAR BRITEZ ARGAÑA, y que como consecuencia de ellas la causa no puede seguir su curso normal, corresponde hacer mención del poder sancionador que la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; previstos en los artículos 236 del C.O.J. y 114 del Código Procesal Penal el cual consiste en la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en los mencionados artículos.- En consideración de lo precedentemente expuesto, corresponde RECHAZAR In Límine la recusación planteada por el Abogado OSCAR BRITEZ ARGAÑA por la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
defensa de CRISTINE VOGEL DIEDRICH contra el pleno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ES MI OPINION.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- RECHAZAR IN LIMINE la Recusación deducida por el Abg. Oscar Brítez Argaña por la Defensa Técnica de la Sra. Cristine Vogel Diedrich, contra los Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, y Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Asunción, 10 de septiembre de 2025 con Nro. A.l.: 579 D
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