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EXPEDIENTE: "RECUSACION: BERNARDINO ZACARIAS S/ ROBO AGRAVADO". - AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por la Agente Fiscal Titular de Unidad Penal Dos de Pilar, Abg. Carolina Érika Encina Cáceres, del Área XVI del Departamento de Ñeembucú, contra los Magistrados Abg. Adelaida Servian y Abg. Waldemar Ortiz, y: CONSIDERANDO: Que, se presenta la Agente Fiscal Titular de Unidad Penal Dos de Pilar, Abg. Carolina Érika Encina Cáceres, a los efectos de recusar a los Magistrados Abg. Adelaida Servián y Abg. Waldemar Ortiz. A ese efecto, expresa cuanto sigue: "...Los Magistrados han tenido intervención previa en la presente causa, especificamente en la resolución del Auto Interlocutorio N° 111 de fecha 30 de julio de 2024. En particular, en la página 3, párrafo 2 del Auto Interlocutorio N° 111, los magistrados expresaron su criterio a la calificación del hecho, calificándolo como "bagatelario". Esta manifestación evidencia un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo que será objeto de análisis en el presente recurso de apelación. La intervención previa de los magistrados en la resolución del Auto Interlocutorio N° 111, donde emitieron un juicio de valor sobre la cuestión controvertida, configura las causales de recusación previstas en los incisos 10 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal...". - A través del informe respectivo los Miembros del Tribunal de Apelaciones, de Neembucú, Magistrados Adelaida Servián y Waldemar Ortiz, manifestaron que: "...Han obrado conforme a las normas que rigen la materia, por cuya razón niegan categóricamente haber incurrido en la causal invocada por la recusante. Con relación al Art. 50 inc. 10; si bien es cierto que, por el auto interlocutorio que menciona la Agente Fiscal el tribunal ha resuelto cambiar la calificación a fin de enmarcar la investigación, aquella es meramente provisoria, ya que con la valoración de las pruebas colectadas una vez concluida la investigación le permitirá al Ministerio Público considerar estimable la acreditación de un hecho punible. No perder de vista que aún con la calificación que mencione el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo sigue siendo provisoria, ya que la calificación final será dada con la sentencia definitiva que dicte el Tribunal de Sentencia. Con relación al Art. 50 inc. 13 del C.P.P. "cualquier otra causa fundado en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia", en este sentido la supuesta parcialidad manifiesta debe surgir de actitudes personales adoptadas por el juez, pero nunca de actuaciones practicadas en ejercicio de sus funciones...". - Como cuestión previa, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada.- Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen - antes del estudio sobre su contenido - un previo examen riguroso para discernir la admisión del incidente al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los presupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en la demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demuestren o hagan verosímil su existencia. - En ese sentido, verificado el expediente de la causa, se constata que efectivamente en la presente causa, el Tribunal de Apelaciones ha cambiado la calificación, a "hechos bagatelarios", a través del A.I. 111 de fecha 30 de julio de 2024. - Debo decir que, respecto a la causal invocada por la recusante, artículo 50, inciso 10 C.P.P., (inc. 10- haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro), del escrito de recusación, podemos notar que los Magistrados recusados, a través del A.I. N° 111 de fecha 30 de julio de 2024, han expresado su criterio respecto a la calificación del hecho, cambiando la misma, calificándolo como "hecho bagatelario". Por lo cual no cabe duda de que se expidieron sobre el fondo de la cuestión, por lo que se cumple el requisito legal para invocarlo como motivo de separación. - Por los argumentos expresados, corresponde HACER LUGAR a la recusación promovida por la Agente Fiscal Titular de Unidad Penal Dos de Pilar, Abg. Carolina Érika Encina Cáceres, del Área XVI del Departamento de Ñeembucú, contra los Magistrados Abg. Adelaida Servián y Abg. Waldemar Ortiz, Miembros de Tribunal Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. ES MI OPINIÓN. - VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde HACER LUGAR a la recusación planteada por la Agente Fiscal, Abg. Carolina Érika Encina Cáceres, contra los Magistrados Adelaida Servián y Waldemar Ortiz, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por los siguientes motivos: - La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ..en la misma causa". - Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. - Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. - Para conocer la validez co documento verifique aquí.
Con respecto a la causal del numeral 6, se infiere que la misma se configura, ya que si bien los Magistrados Adelaida Servián y Waldemar Ortiz, han dictado el A.I. N° 111 de fecha 30 de julio del 2024, a través del cual resolvieron revocar el A.I. N° 311 de fecha 11 de junio del 2024, dictado por la Juez Penal de Garantías, Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Neembucú, Abg. María Raquel Maciel De Ayala, en la cual decidieron el cambio de calificación; y en esta oportunidad, con la presentación de la apelación general por parte de la Agente Fiscal, Carolina Encina, se advierte que los miembros recusados deben expedirse nuevamente sobre la calificación de la conducta del procesado, por tanto, se infiere la configuración de la causal de intervención previa del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., por lo que corresponde la separación de los miembros recusados. - Con respecto al motivo del numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas. ES MI VOTO. - OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega pre opinante, el Señor Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR a la recusación promovida por la Agente Fiscal Titular de Unidad Penal Dos de Pilar, Abg. Carolina Érika Encina Cáceres, del Área XVI del Departamento de Ñeembucú, contra los Magistrados Abg. Adelaida Servián y Abg. Waldemar Ortiz, Miembros de Tribunal Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. ARO SEA DEL PAT Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA
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