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"Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa" N° 3660/2021.- - 1- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por Diana Rocío Pérez Escobar, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Armindo Vera Ferrer, contra los Magistrados Miryam Meza De López, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en los autos precedentemente individualizados, y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sra. Diana Rocío Pérez Escobar, recusa a los Magistrados Miryam Meza De López, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vázquez, invocando las causales del numeral 11, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que; "El temor fundado de parcialidad manifiesta, por parte de hoy recusados es palpable, no siendo necesario explayarse mucho en relación al asunto, a sabiendas de las "opiniones y sugerencias" que podrá ejercer el poderoso equipo jurídico del Clan Ovelar que asiste a los denunciantes, con altas influencias en las esferas judiciales y políticas del País" (sic).- Los Magistrados Miryam Meza De López, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vazquez, niegan tener interés en la causa, amistad o enemistad con algunas de las partes.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa" N° 3660/2021.- - 2- del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por Diana Rocío Pérez Escobar, contra los Magistrados Miryam Meza De López, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vazquez, si bien, la recusante ha manifestado que los magistrados recusados se encuentran incursos dentro de las causales previstas en los numerales 11, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., que establecen: " ...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, afecten la imparcialidad o independencia", sin embargo, no ha fundado como se configurarían las mencionadas causales tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que no ha adjuntado algún medio de prueba que corrobore la existencia de la amistad o enemistad invocada, ni ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados recusados se encuentran afectadas, más bien, sus dichos aluden a actuaciones, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados en oportunidades anteriores, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa" N° 3660/2021.- - 3 - verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas, ni ha presentado aval probatorio que permita la corroboración efectiva de sus dichos.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible las recusaciones planteadas, y me permito agregar cuanto sigue:- La recurrente Diana Rocío Pérez Escobar, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Armindo Vera Ferrer, planteó recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelación de la Segunda Sala, Sexta Circunscripción de Alto Paraná, los Magistrados Efrén Giménez, Lilian Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, invocando las causales previstas en los numerales 11, 12 y 13 del artículo 50 del Código Procesal Penal.- En el escrito respectivo, conforme surge del desarrollo posterior, la recurrente menciona que su temor fundado de parcialidad manifiesta por parte del Tribunal de Apelación Segunda Sala de Alto Paraná es palpable y afirma que el poderoso equipo jurídico denominado Clan Ovelar, que asiste a los denunciantes, pueden ejercer altas influencias en las esferas judiciales y políticas del país.- Sigue manifestando la recurrente que dichas causales de recusación quedaron plasmadas en la resolución del Tribunal de Apelación Segunda Sala de Alto Paraná, el A.I. N° 44 del 06/03/2024, ya que fue dictada sin haberse notificado previamente a las partes que un nuevo Tribunal se encontraba integrando en la presente causa, cuando aún se encuentra pendiente en la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia la recusación de los Magistrados naturales.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa" N° 3660/2021.- - 4- Finalmente, la recurrente alega que existe una pérdida de imparcialidad por parte del Tribunal de Apelación Segunda Sala de Alto Paraná, por el hecho haber dictado el A.I. N° 44 del 06/03/2024 que confirmó el interlocutorio de primera instancia que resolvió entre otras cosas la Elevación a Juicio Oral y Público y el rechazo del Sobreseimiento Definitivo, manifestando su opinión sobre la decisión de la alzada de la siguiente manera "...con un estudio y fundamentación paupérrima dicta una resolución de confirmación sin siquiera estudiar las pruebas y valoraciones ofrecidas por la defensa lo que contribuye a aumentar las sospechas de imparcialidad...".- Al elevar sus respectivos informes, los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Alto Paraná, Efrén Giménez, Lilian Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, coincidieron en considerar improcedentes las recusaciones planteadas observando que ellas no reposan en un sustento válido para poner en duda la imparcialidad de los magistrados, ya que, la simple indicación de los numerales del artículo 50 del C.P.P. no pueden ser considerados como argumentos que se autoabastecen a sí mismos, sin estar sostenidos estos en pruebas que permitan analizar y resolver las cuestiones puntualmente mencionadas.- En cuanto a las causales contenidas en los numerales 11, 12 y 13 del artículo 50 del C.P.P., "11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; "13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia", de los argumentos expuestos en las propias expresiones de la recurrente surge patente que la situación descripta no se configura ni por asomo con las causales invocadas.- Efectivamente la pretensión recusatoria planteada contra la totalidad de los miembros del del Tribunal de Apelación Penal de la Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa" N° 3660/2021.- - 5- Segunda Sala de Alto Parana, por estas causales mencionadas, carecen de todo sustento fáctico y jurídico, pues la recurrente en su escrito recusatorio concentra todos sus esfuerzos argumentativos en contra de éste tribunal de alzada pero sin mencionar ningún hecho en concreto, y sin ofrecer prueba alguna además, que pueda subsumirse y esté dirigido a demostrar que se dan estas causales previstas en los incisos 11, 12 y 13 del artículo 50 del C.P.P..- Si bien menciona que su temor de parcialidad manifiesta por parte del Tribunal de Apelación Segunda Sala de Alto Paraná se funda en su creencia de que el poderoso equipo jurídico del Clan Ovelar que asiste a los denunciantes puede ejercer alguna influencia en las esteras judiciales y políticas, la recurrente no logra conectar como esta circunstancia podría trasladarse a los magistrados hoy recusados, pues no se describe ninguna actuación de estos magistrados que pueda sustentar el temor que le generan éstos a la recurrente. Distinto sería si se hubieran plasmado expresiones o alguna actitud de los recusados en este sentido, pero eso no ha sido siquiera mencionado.- También, expresa que el motivo que afectaría la imparcialidad de los Magistrados recusados, quedaron plasmadas en la resolución del Tribunal de Apelación Segunda Sala de Alto Paraná, el A.I. N° 44 del 06/03/2024, ya que fue dictada sin haberse notificado previamente a las partes que un nuevo Tribunal se encontraba integrando en la presente causa, cuando aún se encuentra pendiente en la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia la recusación de los Magistrados naturales, más acerca de esta afirmación tampoco a arrimado elemento probatorio alguno que demuestre sus dichos.- En este sentido, continúa su cuestionamiento contra la resolución A.I. N° 44 del 06/03/2024, ahora en relación a los fundamentos expuestos en el dictamiento alegando la recurrente que existe una pérdida de imparcialidad y que la alzada con una fundamentación Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa" N° 3660/2021.- - 6- paupérrima confirmó el fallo de primera instancia sin estudiar las pruebas y valoraciones ofrecidas por la defensa lo que a su criterio contribuye a aumentar las sospechas de imparcialidad.- De los argumentos expuestos en las propias expresiones de la recurrente surge patente que la situación descripta no se configuran las causales invocadas.- Por el contrario, sus alegaciones se sustentan más bien en su disconformidad con la resolución dictada por el Tribunal de alzada en ejercicio de la obligación de decir el derecho, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incomoda, lo cual, de permitirse, posibilitaría elegir al juzgador que más le acomode y, con ello, se estaría pervirtiendo el principio constitucional de juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la justicia, derecho este último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor.- Al efecto de la revisión de la procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales ponen a disposición de las partes ciertos remedios recursivos e incidentales de los que pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos.- En este sentido, debe decirse que el temor o la confianza así como la falta de ella respecto del juzgador, no es requisito establecido por la ley procesal penal ni por las demás leyes administrativas y organizativas, para atribuir al Magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa" N° 3660/2021.- - 7- indiferente. Es por ello que el órgano judicial es un Poder de Estado: se impone por el imperio de la ley y de las instituciones y órganos que la administran, y no por la complacencia o acuerdo de los administrados.- Ahora, cabe mencionar además aquí que en cuanto a la causal contenida en el numeral 13, cabe aclarar que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse de un juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el artículo 50, alegando motivos graves que le impidan pronunciarse con imparcialidad. Dicho derecho es privativo de los magistrados y constituye una causal de excusación, y no de recusación.- Debe recordarse que, el apartamiento de un Magistrado sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios y medios de prueba suficientemente acreditados, que él está incurso en una de las causales previstas en la ley. Naturalmente, tal suficiencia no existe, ni por asomo, en el caso concreto.- En consecuencia, se reitera, no existe motivación que pueda amparar el apartamiento de los Magistrados Efrén Giménez, Lilian Benítez Vallejo y Miryam Meza de López, de su deber de decir el derecho en el presente caso. Es mi voto.- A su turno, el Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Esta Judicatura se adhiere al voto del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir idénticos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; - Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
"Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa" N° 3660/2021.- - 8- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por Diana Rocío Pérez Escobar, contra los Magistrados Miryam Meza De López, Lilian Lorena Benítez Vallejo y Efrén Giménez Vazquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, en estos autos caratulados: "Diana Rocío Pérez Escobar s/Estafa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL PAR irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERT -irmado digitalmente por: EUGENIC JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A)- Asunción, 10 de septiembre de 2025 con Nro. A.l.: 584 D
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