Contenido completo: 114149.pdf
EXPTE: "CASACIÓN: PEDRO CANO RIELLA S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA" N° 1778 AÑO 2010. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: PEDRO CANO RIELLA S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA", a fin de resolver el pedido de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 348 D del 7 de agosto de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: CUESTIONES: ¿Es procedente el pedido de aclaratoria deducido? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Se presenta el Abogado JESÚS JOSÉ MORÍNIGO RIVEROS, por la defensa de PEDRO CANO RIELLA, e interpone el pedido de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 348 D del 7 de agosto de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Que, constituyen argumentos de la solicitud, en lo medular que, se impone que la Sala Penal supla la omisión, y consecuentemente exprese a esta Defensa los motivos que fundamentan la inadmisibilidad de los agravios reclamados para que así el Sr. PEDRO CANO RIELLA tenga la certeza y seguridad de que los mismos eran en verdad improcedentes e inadmisibles. Que, el Artículo 126 del CPP dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación de la misma...Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" Según las constancias de autos, la resolución en cuestión fue notificada el 7 de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
agosto de 2025, la presentación fue hecha el 12 de agosto de 2025, de lo cual se deduce que fue interpuesta dentro del plazo legal de tres días.- Que, es criterio de esta Magistratura la resolución cuya aclaratoria se pretende no adolece de expresiones oscuras, errores materiales ni omisión alguna. Muy por el contrario, los fundamentos son claros y suficientes en cuanto a las circunstancias que motivaron la declaración de inadmisibilidad, decisión que es cuestionada por la defensa de PEDRO CANO RIELLA, cuya conclusión a la cual se arribó es que el recurso extraordinario de casación deviene inadmisible por adolecer el escrito de casación de fundamentación defectuosa e insuficiente. Por todos los motivos expuestos, deviene improcedente el pedido de aclaratoria presentado. Es mi voto.- VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto del ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera que resolvió NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria por compartir sus mismos fundamentos.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- Comparto con el voto del ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de No hacer lugar a la Aclaratoria solicitada, por los siguientes fundamentos:- Antes de referirme directa y concretamente a dicho analisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. La misma solo puede ser solicitada dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta es la idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP. En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- o salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma- más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida ya que la solicitud se fundamenta en que la sala penal de la corte, en la resolución dictada no se ha referido a los a los agravios pretendidos dentro del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 26 de julio del 2023, sosteniendo que sobre dichos agravios no se realizaron mención ni positiva ni negativamente, es decir, se ha omitido lo establecido en el Art. 125 del Código Procesal Penal, en cuanto a la precisa fundamentación y los motivos de hecho y derecho, ya que la simple mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Respecto a los motivos señalados en el escrito de solicitud de la aclaratoria se verifica que los hechos y argumentaciones expuestos por el peticionante no se refieren a expresiones oscuras, error material o cualquier omisión que haya podido contener la resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde no hacer lugar a la aclaratoria solicitada. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: SENTENCIA NÚMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 348 D del 7 de agosto de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, deducido por la defensa de PEDRO CANO RIELLA, por los motivos expuestos en el exordio. 2. ANOTAR y registrar.- Para conocer la validez de cumer GA DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SEA DEL PAR irmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 10 de septiembre de 025 con Nro. AvS: 410 [
← Volver a los resultados