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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAY WELFARE S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEODOFILO NUÑEZ GONZÁLEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES". AÑO: 2019 N°:163. 20 18 ESTADISTICA CIVIL - 9 • PABERDOY ENTENCIA NÚMERO: seiscientos sesenta Roque López Franco AsiaroEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos SI de ta Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAY WELFARE S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEODOFILO NUÑEZ GONZÁLEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gustavo Félix:Samaniego Pereira en nombre y representación de la firma Paraguay Welfare S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor RiOS OJEDA dijo 1.- Se presenta el abg. Gustavo Félix Samaniego Pereira en nombre y representación de la firma Paraguay Welfare S.A. conforme al testimonio de Poder General que acompaña, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del AIN° 431 de fecha 2 de agosto del 2018 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora, que resolvió entre otras cuestiones declarar el abandono de querella adhesiva presentada por los abgs. Gustavo Samaniego y Ramón Sánchez Guerrero en representación de la firma Paraguay Welfare S.A. y contra el AIN° 811 de fecha 6 de noviembre del 2018 emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, que resolvió entre otras cuestiones confirmar en su totalidad el AIN° 431 de fecha 2 de agosto del 2018.- 2.- Alega la parte accionante que ambas resoluciones atacadas se encuadran dentro de las denominadas resoluciones judiciales arbitrarias, ya que los juzgadores han realizado una interpretación irrazonable de la ley procesal penal, y han inobservado la obligación que tienen los jueces de fundar sus decisiones en lo estipulado en las leyes, vulnerando de esa forma lo revisto en los arts. A7 y 256 de la Constitución de la República det Paraguay.- , oustavo E. Santander Dans Ministro bg. Julio C. Ravón MartineZesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secrerio Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1
3. Como punto de partida, de las constancias obrantes en autos surge los siguientes antecedentes: Se inició un proceso penal en contra del Sr. Teófilo Núñez por los hechos punibles de apropiación y estafa y en fecha 12 de diciembre del 2017, el Ministerio Público presentó imputación contra el citado ciudadano.——- 4.- En el marco de la causa individualizada: "Teófilo Núñez González y Mirna Raquel Lovatti s/ apropiación" , se ha dictado la providencia de fecha 13 de diciembre del 2017, el Juzgado resolvió entre otras cuestiones fijar para el día 14 de junio del 2018 a fin de que el Ministerio Público presente acusación u otro requerimiento conclusivo (Fs. 31 de las compulsas). Es así que la firma Paraguay Welfare S.A. promovió querella adhesiva, en el marco de la presente causa conforme a su escrito de presentación en fecha 15 de diciembre del 2017 (Fs. 37/45 de las compulsas). Por medio del proveido de fecha 2 de marzo del 2018, el juzgado ordenó que los representantes de la empresa Paraguay Welfare S.A. den cumplimiento a lo previsto en el art. 70 y 291 inc. 3 del CPP fs. 53 de las compulsas, dando cumplimiento en fecha 12 de abril del 2018. Por medio del proveído de la misma fecha se rectificó la fecha de presentación de la acusación por parte del Ministerio Público quedando fijado para el día 12 de junio del 2018, fs. 55 de las compulsas del expediente. Así las cosas, por medio del proveído de fecha 13 de abril del 2018, se tuvo por admitida la querella adhesiva en virtud al Poder Especial para querellar dándosele la intervención legal correspondiente a la empresa Paraguay Welfare S.A.( fs. 81 de las compulsas). Y luego, dentro del expediente, se halla una serie de presentaciones por su parte como fueron: ampliación de una providencia fs. 82 de las compulsas, pedidos de copias, (Fs. 83), no así la acusación por su parte, o el requerimiento que mejor convenga a los derechos de sus representados, teniendo en cuenta que se hallaba admitida su participación en el proceso como querellante adhesivo. Por medio del AIN° 431 de fecha 2 de agosto del 2018 el Juzgado de Garantías resolvió declarar el abandono de Querella Adhesiva por no haber presentado la acusación u otro requerimiento en la fecha fijada. Luego, el Tribunal de Apelaciones confirma el citado fallo. . 5.-Es así, que en la fecha fijada para la presentación del requerimiento conclusivo u requerimiento del Ministerio Público, no surge ni existe constancia alguna de presentación por su parte, y, si bien es cierto, alega que el juzgado no le ha notificado a su parte de dicha diligencia a presentar, no es menos cierto que posterior a la fijación de la fecha para la acusación por parte del Ministerio Público, el querellante adhesivo mencionado, ha realizado sendas presentaciones en el marco de la causa citada, consolidando así su participación activa dentro del proceso penal, lo cual no puede alegar con esto desconocimiento del acto procesal o falta de notificación por parte del juzgado, que originó la supuesta interpretación errónea del Juzgado y su posterior confirmación del mismo por parte del Tribunal de Alzada, en lo relacionado al incidente de abandono de la querella, pues de todas las constancias en autos, se observa la intervención continua de la querella adhesiva en el marco del presente proceso.- 6.- Ahora bien, cabe destacar que la parte accionante, se agravia contra la resolución que declaró el abandono de querella adhesiva a su parte por los antecedentes citados lo cual desencadenó en la resolución de un fallo arbitrario según sus afirmaciones, sin embargo sobre este punto, no se puede perder de vista, que el mismo no ha presentado su acusación en el tiempo establecido en la ley procesal una de las consecuencias es el abandono de la querella; además alega vulneración del principio de igualdad ya que los juzgadores sostuvieron de que categóricamente el querellante adhesivo dentro de un proceso penal, siempre debe presentar acusación particular y solicitar la elevación de la causa a juicio oral, no permitiéndosele presentar otro tipo de pedido; al respecto el fallo en cuestión no refiere tal extremo y, no se encuentran razones que violenten este principio de igualdad ya que inclusive se observa que la La Central Cooperativa Nacional Limitada, ha sido admitida como querellante adhesivo y sí 2
23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAY WELFARE S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEODOFILO NUÑEZ GONZÁLEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ H.P C/ LA ECIBIDO 105 PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES". ANO: 2019 -09-2025 07 N°:163.- - 9ha podido presentar su requerimiento en el tiempo señalado por el juzgado siendo que tampoco obra cédula de notificación de la misma para tal acto. "i E7.LUna sentencia infundada no solo consiste en que el Juzgador, no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la normativa legal que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Los jueces de ambas instancias han dado razones suficientes para determinar de que la querella adhesiva promovida por los representantes de Paraguay Welfare, no han presentado en el tiempo previsto su acusación u otro requerimiento conforme a las reglas procesales penales. Una omisión de las partes, no puede ser utilizada como argumento para versar de que los jueces por medio de sus fallos, han argumentado de forma arbitraria y por fuera de la ley.— 8.- En conclusión, no puede estimarse que la resolución del AIN° 431 de fecha 2 de agosto del 2018 y la resolución el AIN° 811 de fecha 6 de noviembre del 2018 incumpla con el requisito de debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 256de la CN y así como tampoco se advierte violación de lo previsto en el art. 47 numeral 2 ambos de la Constitución de la República del Paraguay y por ende corresponde no hacer lugar a la presente acción. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo previsto en el art. 192 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Que, el accionante, se agravia de la resolución por la cual se tiene por abandonada la querella adhesiva y la confirmatoria de esta última, alegando en resumidas cuentas que el razonamiento esbozado por los jueces intervinientes resulta desacertada, sustentando esta postura en dos ejes que son: 1) no fue notificado de la fecha de presentación de requerimiento conclusivo, 2) al no existir acusación del Ministerio Público él se encontraba impedido de acusar por la accesoriedad de la Querella.- El hecho factico que rodea a la presente acción se produce de la siguiente forma: los Sres. Teolifo Nuñez y Mirna Lovatti fueron imputados por apropiación, fijándose la fecha de presentación de requerimiento conclusivo para el 14 de junio de 2018, posteriormente en fecha 02 de marzo de 2018 se modificó la fecha de presentación de requerimiento conclusivo fijándolo para el 12 de junio de 2018, al llegar la fecha de presentación de requerimiento conclusivo el Ministerio Público y la Querella Adhesiva instaurada por La Central Coop. Nacional Limitada, nø así por la Querella formulada por Welfare S.A., quien acude a esta sala a fin de realizar el control constitucional correspondiente.- A príma facie, lo expresado por los accionantes podría resultar procedente, pero al realizar un estudio de las compulsas verificamos que no existe arbitrariedad o un razonamiento erróneo por parte de los jueces intervinientes. Esto es así, debido a lo siguiente, si bien existe una modificación de la presentación de equerimiento conclusivo y no existe una notificación expresa a Welfare S.A. de esta uustavo E. Santander Dans Atto C. Pavón Martínez. Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Rins Ojeda Ministro 3
modificación, notamos que posterior a la providencia de fecha 02 de marzo de 2018, existen actuaciones realizadas por los representantes de la citada entidad, como ser la actuación del 25 de abril de 2018, donde el Abg. Gustavo Samaniego informa que uno de los incoados ha incumplido las reglas de conducta (fs. 106/107 de compulsas Tomo I), presentar documentales para instaurar querella de fecha 10 de abril de 2018 (fs. 75 - compulsas Querella): desistimiento de querella contra Mirna Lovatti de fecha 12 de abril de 2018 (fs. 76/80 compulsas Querella), solicitar copias de autos y ampliación de providencia (fs. 82/83 compulsas Querella) estas últimas rubricadas por el Abg. Gustavo Samaniego.- detalladas anteriormente, esto sin obviar que la Querella recién tuvo formal intervención en fecha 13 de abril de 2018, posterior al dictado de la providencia del 02 de marzo de 2018, es más, al analizar el informe realizado por la Actuaria Judicial Liliana Ruiz (fs. 81 compulsas querella), se tiene que en fecha 02 de marzo de 2018 (misma fecha que la providencia de presentación de requerimiento conclusivo), también fue dictado una providencia donde intima a los accionantes a completar los documentos para que así sea formalmente admitida su intervención. ..-... Que, la omisión de un acto formal, debe generar un perjuicio irreparable, no puede ser invocado la omisión si no existe un agravio o lesión concreta, que es el principio básico de la nulidad, en el caso de autos, vemos que esta omisión que de por si ya es grosera, no generó indefensión o algún quebrantamiento, desde el momento en que los accionantes realizaron sendas actuaciones, por lo cual no pueden alegar desconocimiento de la fecha de presentación de requerimiento conclusivo, por lo cual estaba obligado a presentarlo en la fecha fijada por el Juez Penal. Entonces, al determinarse la legalidad del abandono de la querella adhesiva por ausencia de requerimiento conclusivo, no se puede avanzar al estudio del segundo planteamiento formulado por el accionante, ya que resulta inocuo expedirse sobre algo que no existe en el expediente. En consecuencia, los fallos atacados no merecen la sanción de nulidad por esta via, lo que conlleva a no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada. En cuanto a las costas procesales, por imperio del art. 193 del C.P.C., corresponde imponerlas en el orden causado, tomando en consideración que no existió temeridad o mala fe de los agentes intervinientes. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: El Abg. Gustavo Félix Samaniego Pereira, en representación de la firma Paraguay Welfare S.A., promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 431 de fecha 02 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Adolescente interino del Juzgado Penal de Garantías N.° 02 de Fernando de la Mora y el A.I. N.° 811 de fecha 06 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, en el marco de los autos caratulados: "Teófilo Núñez González y Mira Raquel Lovatti de Aquino s/ SHP c/ la Propiedad de los objetos y otros Derechos Patrimoniales - Apropiación". .....-. El A.I. N.° 431 del 02 de agosto de 2018 resolvió, entre otras cosas, hacer lugar al incidente de abandono de la querella adhesiva y la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones -A.I. N.° 811 del 06/11/18- resolvió confirmar el fallo dictado por el a quo........ 4
21 22/23 ILII CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAY WELFARE S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEODOFILO NUÑEZ GONZALEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES". AÑO: 2019 N°:163. accionante sostiene que las resoluciones atacada son arbitrarias quebrantamiento de los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional pues inobservado, la obligación que tienen todos los jueces y magistrados de la República de fundar sus decisiones en lo estipulado en las leyes, en este caso en concreto, debieron realizar una si correcta interpretación de lo estipulado en el art. 294 inciso 2) del Código Procesal Penal, a fin de poder aplicar correctamente la ley al caso en concreto..." Expresa que los juzgadores han realizado una interpretación superficial de las disposiciones legales que regulan a la querella adhesiva y que al hacer lugar al abandono: '...no ha tenido en cuenta y ha inobservado, que el Juzgado de Garantías había omitido notificar o anoticiar el cambio de la fecha para la presentación de la acusación u otro requerimiento conclusivo a la Querella Adhesiva que representa la víctima la Firma PARAGUAY WELFARE S.A...". Por otro lado, manifiesta que: "...esta Querella Adhesiva no ha presentado acusación particular en la presente causa contra el imputado Teófilo Núñez "justamente" en primer término, porque no existe acusación fiscal a la cual "ADHERIRSE" y en segundo término, porque comparte el mismo criterio que el Ministerio Público, con relación a que en el presente proceso penal aún existen actos concretos de investigación aún pendientes de realización... Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPP, la Agente Fiscal Abg. Otilia Aguilera Iglesia, solicitó que la acción de inconstitucionalidad sea rechazada. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través del Fiscal Adjunto Abg. Federico Espinoza, solicitó en su dictamen el rechazo de la acción en razón a que los fundamentos del accionante no exponen la conexión entre los efectos de las resoluciones atacadas y las disposiciones de rango constitucional. De igual manera, Teófilo Núñez González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contestó el traslado respectivo y solicitó el rechazo de la acción. De esta manera, al exponer los antecedentes del caso y los fundamentos de las partes intervinientes, primeramente es necesario declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Con respecto a la viabilidad o no de la presente acción, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C Al respecto, el ordenamiento positivo nacional dispone en el Art. 256 - segundo párrafo - de la Constitución Nacional que: 'Toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en la Ley..." y en igual sentido el Art/125 del C. P. P así lo dispone al señalar que: "Las sentencias detinitivas y los autos interlocutorios contendran una clara y precisa fundamentación de la decisión... "y su inobservancia conlleva a la pena de nulidad Surge entonces como deber de CesarM. Diesel bunghanfustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro C. Pavon Wartinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
los magistrados, la obligación de fundar sus resoluciones, lo que constituye una garantía contra la arbitrariedad.- Ahora bien, cuando se estudian los planteamientos de la acción y se analizan los argumentos referidos por el Organo de Segundo Grado, es mi parecer que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida, por los siguientes motivos:- Al verificar las constancias de autos, se corrobora que en fecha 13 de diciembre de 2017 el Juzgado dictó una providencia en la cual fijó el día 14 de junio de 2018 para presentar requerimiento conclusivo, luego, en fecha 15 de diciembre de 2017 la firma Paraguay Welfare SA solicitó copia del acta de imputación y presentó poder para querellar. El 02 de marzo de 2018 el juzgado dictó una providencia donde se rectificó la fecha de acusación y quedó fijada para el 12 de junio de 2018. Posteriormente, el 13 de abril de 2018 el juzgado dictó la providencia donde se tiene por admitida la querella adhesiva en representación de la firma Paraguay Welfare.——- En la fecha fijada por el juzgado para la presentación de requerimiento conclusivo -12 de junio de 2018- solamente el Ministerio Público presentó su requerimiento, en el cual solicitó el sobreseimiento provisional de los procesados Teófilo Nuñez Gonzalez y Mirna Raquel Lovatti de Aquino. En ese contexto, por A.I. N.° 431 de fecha 02 de agosto de 2018, el Juzgado Penal de Garantías resolvió -entre otras cosas- declarar el abandono de la querella adhesiva presentada por el Abg. Gustavo Samaniego y el Abg. Ramón Sánchez Guerrero en representación de la firma Paraguay Welfare S.A., en razón a que no se presentó la acusación dentro del pazo fijado, conforme lo dispone el Art. 348 del CPP.—— Dicha decisión fue confirmada por A.l. N.° 811 del 06 de noviembre de 2018, donde el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Central, al abordar el cuestionamiento puesto a su consideración indicó que la decisión del juez de hacer lugar al abandono de querella fue correcta, pues "...la querella debía de haber presentado acusación en la fecha señalada por el Juzgado Penal de Garantías, conforme lo establece la normativa legal". Al contrastar las alegaciones de la parte accionante, de las constancias de autos traídos a la vista y analizados los interlocutorios objeto de impugnación, en primer lugar se verifica que si bien la fecha para presentar acusación fue modificada por el juzgado, se advierte que la admisión formal de la querella fue en fecha posterior, donde esta tuvo activa participación dentro del proceso, además, las manifestaciones del accionante respecto a la falta de presentación de acusación son en sí contradictorias, pues por un lado señala que no presentó acusación por la falta de notificación de la fecha de acusación y, por otro lado, afirma que en realidad no presentó acusación "... "...porque no existe acusación fiscal a la cual 'ADHERIRSE' y en segundo término porque comparte el mismo criterio que el Ministerio Público...". Asimismo, al verificar la fundamentación de los fallos impugnados se comprueba que la motivación jurídica desarrollada tanto por el A quo como por el Tribunal de Alzada para declarar el abandono de la querella adhesiva no podría ser considerada como infundada o arbitraria, ya que se sustenta en las disposiciones legales establecidas en el Art. 348 del CPP "El querellante o quien pretenda serio en este momento, deberá presentar su acusación dentro del mismo plazo fijado para la acusación fiscal, cumpliendo con los requisitos previstos para ella" y en el Art. 294 del CPP: "Desistimiento y Abandono... Se considerará que ha abandonado la querella:...2) cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa".
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 P2 0 05 08) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAY WELFARE S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TEODOFILO NUÑEZ GONZÁLEZ Y MIRNA RAQUEL LOVATTI DE AQUINO S/ H.P C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES". ANO: 2019 Nº:163. EET3 , 9 -09- 2025 En las condiciones apuntadas, no se advierte que los fundamentos jurídicos desarrollados en los auto interlocutorios impugnados sea producto de un razonamiento Anmotivado ni arbitrario como lo afirma la parte accionante, sino que fueron dictados dentro de los límites de su competencia y emitiendo una decisión fundada y ajustada a los parámetros legales establecidos en los Arts. 256 de la Constitución Nacional y el 125 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se percibe más bien disconformidad del accionante con el pronunciamiento de los magistrados en el caso, pero esa discrepancia no resulta suficiente para considerar a una resolución como arbitraria y violatoria de garantías constitucionales. Respecto a la arbitrariedad, la doctrina apunta cuanto sigue: "..La sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad reviste un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema... " (Sentencia Arbitraria. Daniel Mendonça y Josefina Sapena, Editorial Intercontinental. Año 2016. Asunción, Paraguay. p.74). Por tanto, no existiendo violación de principios, derechos y garantías constitucionales, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gustavo Félix Samaniego Pereira, en representación de la firma Paraguay Welfare S.A., en contra del A.I. N.° 431 de fecha 02 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Adolescente interino del Juzgado Penal de Garantías N.° 02 de Fernando de la Mora y el A.I. N.° 811 de fecha 06 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Central, por improcedente. Imponer costas a la perdidosa conforme al Art. 192 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. DiAsel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro tog, ulio C. Pavón Martinez Scopiario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7
SENTENCIA NÚMERO: 660 Asunción, 08 de septembre de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gustavo Félix Samaniego Pereira, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas a la parte perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander/ - Ministro Diegel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martiner: searia 8 SECRETARIA JUDICIAL 1 念 JUSTICIA
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