Contenido completo: 114146.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA RAMONA BENITEZ FERNANDEZ Y OTROS CI ART. 8 Y 18 INC. W) E Y) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008". N° 2857. Año: 2020. 03 DAGUERDO Y SENTENCIA NUMERO: seiscientos cincuenta y nueve 27 ESTAN TICA CIVIL 20 En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los Ocho dias del mes de ptiembre del año dos mil Veintichco ,estando en la Sala de • Acuerdos la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA, Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA RAMONA BENITEZ FERNANDEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. W) E Y) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Tiburcio Arnaldo Ibarra Soto, Sub Oficial de Bda. Mil, Juan Roque González Cardozo, SOP Transporte en su calidad de jubilados de las FF.AA. de la Nación, las señoras María Ramona Benítez Fernández, Fani Adaluz López de Almirón, Brunilda Vicenta Duarte de Castiñeira y Graciela Ozorio de Benítez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. — Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, Y SANTANDER DANS A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante esta Sala los señores Tiburcio Arnaldo Ibarra Soto, Sub Oficial de Bda. Mil, Juan Roque González Cardozo, SOP Transporte en su calidad de jubilados de las FF.AA. de la Nación, las señoras María Ramona Benítez Fernández, Fani Adaluz López de Almirón, Brunilda Vicenta Duarte de Castiñeira y Graciela Ozorio de Benítez, en su calidad de docentes jubiladas del Magisterio Nacional, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, y promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 3542/2008; el art. 18 inc. "W" y "e" y de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".—..- A los efectos de acreditar la legitimación activa, en calidad de docentes jubilados del Magisterio Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, acompañan sendas copias de las resoluciones por las cuales se ha acordado la jubilación, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda (fs. 2/19). Sostienen que las disposiciones légales atacadas de inconstitucionales determinan un mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios irregular y arbitrario, desde el momento en que se establece la actualización de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay y no en igualdad de tratamiento Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro uto 6. Pavén Martiner
dispensado al funcionario público en actividad como lo determina la Constitución Nacional, en su Art. 103, produciendo de este modo un equilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos en relación a los activos. Asimismo, alega la conculcación de los arts. 14, 103, 132, 137 y 247 de la Carta Magna. - De la acción de inconstitucionalidad se ha corrido vista a la Fiscalía General del Estado que fue contestada por el Fiscal Adjunto, Federico Espinoza, por el Dictamen N° 1108 de fecha 15 de junio de 2022 (fs. 25/26), en el que recomienda hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, en relación al art. 1 de la Ley N° 3542/2008. Ya que el sistema implementado para la actualización de jubilaciones, pensiones vulnera el principio de igualdad consagrado en la Carta Magna, en razón a que -la actualización- debe hacerse en igual proporción y tiempo que los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del IPC calculado por el BCP de manera anual. —- Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos por la actora, es menester aclarar - en primer término-el contenido y alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El art 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del régimen de jubilaciones. Dentro del Sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados por ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados de la administración de dichos entres bajo control estatal. Participaran del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizara la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equitación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento - actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos.- Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada, - en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el art. 1- de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.-._. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). - 2
Z7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA RAMONA BENITEZ FERNANDEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. W) E Y) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008". N° 2857. Año: 2020. De alli que; en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la refribución básica de uno o varios segmentos del funcionario activo, se debe producir aquel aumentos en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los Lifuncionarios pasivos. Su Por último, con relación a la norma en estudio, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley Nº 2345/2003 - o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En lo que refiere a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 18 en sus incisos w) e y), los accionantes se han limitado a impugnar y citar las disposiciones sin referir al agravio constitucional generados por los mismos, además cabe resaltar que en el petitorio del escrito de promoción de esta acción de inconstitucionalidad (f.23), solo hacen mención a la impugnación del Art. 1° de la Ley 3542/2008- que modifica el art. 8° de la Ley 2345/2003). Circunstancia que impide su consideración por esta Magistratura, y que la misma no puede suplir. - Por las razones expuestas, en concordancia con el Ministerio Publico, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inaplicabilidad del art. 1º de la Ley 3542/2008- que modifica el art. 8- de la Ley 2345/2003, con relaciona los accionantes. Voto en ese sentido. - A su turno el Doctor Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1. Los señores MARIA RAMONA BENITEZ FERNANDEZ, TIBURCIO ARNALDO IBARRA SOTO, JUAN ROQUE GONZALEZ CARDOZO, FANI ADALUZ LOPEZ DE ALMIRON, BRUNILDA VICENTA DUARTE DE CASTINEIRA Y GRACIELA OZORIO DE BENITEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional del derecho, en su calidad de jubilados de la Administración de Pública, conforme a las resoluciones cuyas copias autenticadas acompañan, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra: ART. 8 y 18 INCS W) Y) DE LA LEY 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO; y el ART. 1º DE LA LEY 3542/2008 SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".• 2. Alegan los accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional y fundamentan su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. - 3. El art. 1º de la Ley N° 3.542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley Nº 2.345/03), no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). 3 Cesar M. Diesel Junghanns Ministr fustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rine Ojeda Ministro Abg. salio C. Pavón Martinez Secrelario
4. Dicho artículo dice: "Conforme lo dispone el art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de los dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y subrayados son míos). -_ 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el art. 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el art. 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado".—_______. 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (art. 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los funcionarios activos deben favorecer de igual modo a los jubilados, mediante la actualización de sus haberes en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los funcionarios activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 7. El art. 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. " Asimismo, el art. 47 num. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: ... "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley pued e naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la Republica es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". - 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus artículos 46 "De la igualdad de las personas", 47 num. 2) "De las garantías de igualdad y 103 "Del régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos" ', al impedir a la accionante a percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 05 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA RAMONA BENITEZ FERNANDEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. W) E Y) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008". Nº 2857. Año: 2020. repúneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que (Q correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. - 11. Con relación al art. 18 incisos w) e y) de la Ley 2345/03 "Que deroga los arts. 105 y 106 de la Ley 1626/00 de la Función Pública", comparto plenamente lo referido por el preopinante, Dr. Diesel, quien señaló que los accionantes no refirieron agravio alguno, es más, en el petitorio de la acción impetrada no refiere sobre el artículo señalado sólo sobre el Art. 1º de la Ley 3542/2008. 12. Por tanto, en virtud a lo manifestando, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplicabilidad del art. 1º de la ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03). Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans, dijo: Los señores, MARIA RAMONA BENITEZ FERNANDEZ, FANI ADALUZ LOPEZ DE ALMIRON, BRUNILDA VICENTA DUARTE CASTIÑEIRA, Y GRACIELA OZORIO DE BENITEZ, todas docentes jubiladas del Magisterio Nacional; TIBURCIO ARNALDO BARRA SOTO, Sub Oficial de la F.F.A.A., JUAN ROQUE GONZALEZ CARDOZO Sub Oficial de las F.F.A.A. por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra, Arts. 8 y 18 inc. W) e Y) de la Ley N° 2345/03 y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO. Obran en autos las constancias que los accionantes ostentan la calidad de jubiladas en su carácter de docentes del Magisterio Nacional, y de jubilados de las F.F.A.A. conformes a los documentos obrantes en estos autos. - Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46, 103, 132 y 137 de la Constitución Nacional, por quebrantar expresas disposiciones establecidas en la Constitución Nacional. CON RESPECTO A LAS JUBILADAS DOGENTES, cabe señalar que al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Articulo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio por 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martine: Gustavo E. Santander Dans Ministro Di. Victor Ríos Ojeda Ministro
dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. - Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". —_____ La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. En relación a la impugnación formulada por las Docentes Jubiladas contra el Art. 18 incs. W) e Y) de la Ley Nº 2345/03, se advierte que las mismas no exponen ni desarrollan agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia releva a esta Magistratura de mayores consideraciones. EN LO QUE RESPECTA A LOS ACCIONANTES de las F.F.A.A. Tiburcio Arnaldo Ibarra Soto y Juan Roque González Cardozo, en relación al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, el agravio expresado no queda en la imposibilidad de ser estudiado. Ingresando al estudio de la norma mencionada, la objeción hecha en relación a la misma, quede subsanada mediante la vigencia de la Ley Nº 4670/2012, dado que la disposición establece: Art. 12-"Los componentes de las fuerzas públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo del servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". Con lo que la crisis constitucional no resulta actual. En lo atinente a la impugnación del Art. 18 inc. W) e Y) de la Ley Nº 2345/03 los impugnantes se limitaron a objetar las disposiciones señaladas sin enunciar de qué manera las mismas infringen disposiciones constitucionales y el perjuicio que les ocasionan por lo que no se hallan reunidos los presupuestos establecido en los Arts. 550 y 552 del C.P.C. no corresponden su estudio. -. 6
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA RAMONA BENITEZ FERNANDEZ Y OTROS C/ ART. 8 Y 18 INC. W) E Y) DE LA LEY 2345/03 Y EL ART. 1 DE LA LEY 3542/2008". N°2857. Año: 2020.- 22 23 00 104) 21 en grapalo el conside aciones tecas precede nacer legar po almente a da acion ie 119 20 cinconstucionalidad promovida, por las Jubiladas Docentes Sras. MARIA RAMONA BENITEZ FERNANDEZ, FANI ADALUZ LOPEZ DE ALMIRON Y BRUNILDA VICENTA DUARTE CASTIÑEIRÀ y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542 que modifica el Art. 8º de la Ley Nº 2345/03. En relación a los accionantes Sres. Sub Oficiales de las F.F.A.A., TIBURCIO ARNALDO IBARRA SOTO Y JUAN ROQUE GONZALEZ CARDOZO, no hacer lugar a la inconstitucionalidad promovida por los nombrados señores. Es mi Voto. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mi, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanas Minis Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro e. Pavon Martine: Secretario Di. Victor Ríos Ojeda Miniocro SENTENCIA NUMERO: 659 Asunción, 08 de septiembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Tiburcio Arnaldo Ibarra Soto, Sub Oficial de Bda. Mil, Juan Roque González Cardozo, SOP Transporte en su calidad de jubilados de las FF.AA. de la Nación, las señoras María Ramona Benítez Fernández, Fani Adaluz López de Almirón, Brunilda Vicenta Duarte de Castiñeira y Graciela Ozorio de Benítez, y, consecuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplicabilidad del art. 1- de la ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N= 2345/03) de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda ..0 7 2. Ravón Martinen Secretario SECRETARIA O JUDICIAL 1 ٢٢٦ EMP JUST
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.