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201l DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02/03 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS "BANCO ATLAS S.A. C/ LA LILIA S.A. Y OTROS S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2023. N°: 1750. RECIBIDO ESTADISTICA CIL AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos cincuenta y siete 09- 19 Los En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho del'mes de días septiambre , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS "BANCO ATLAS S.A. C/LA LILIA S.A. Y OTROS SI ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana González en representación de los Señores Fernando Puentes y Susana Romero, a su vez, Administradores de la Firma La Lilia S.A. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. . A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La Abogada Ana González, en representación de los Señores Fernando Puentes y Susana Romero, a su vez, administradores de la firma La Lilia S.A. se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la Capital, a oponer excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el juicio caratulado: "BANCO ATLAS S.A. C/ LA LILIA S.A. Y OTROS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Afirmó el excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque rulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artícul 62 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepció de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. 3. Pav Garrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abogado José Ignacio »uSántiviago, y solicitó el rechazo de la excepción. Sostuvo, esencialmente, que el artículo 462 del C.P.C. no socava las disposiciones constitucionales señaladas por la excepcionante y que la legislación prevé otros mecanismos de defensa más amplias que pueden ser articulados por la deudora en el momento procesal oportuno. 4. La Fiscalía General del Estado recomendó el rechazo de la excepción inconstitucionalidad opuesta y afirmó, al respecto, que la disposición legal impugnada de Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
resulta contraria a principios y garantías constitucionales. (Dictamen N° 1106 del 22 de junio de 2023). 5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". - 6. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, se requiere de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 7. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o alteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; ) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada". 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en tanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. - 9. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. En tal sentido, debemos poner en relieve que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. - Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (….)"., —_ 1 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pág. 657 2
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA BUSTICIA OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LA LILIA S.A. EN LOS AUTOS "BANCO ATLAS S.A. C/ LA LILIA S.A. Y OTROS S/. ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ESTADISTIO - 92 -09-2025 ANO: 2023. N°: 1750. LópA Su vez, no debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios para el restablecimiento de los derechos que /seønsideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C.P.C. que reza: "Juicio posterior Cualquier a fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificac ión de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. 13. Lino Palacio afirmaba: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"2 14. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Código Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. -_ 15. mi voto. -. Por las razones expuestas, corresponde rechazar con costas la excepción opuesta. Es A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Ana González Ledezma, en representación de la firma LA LILIA SOCIEDAD ANÓNIMA y de los Sres. Fernando Puentes y Susana Romero, según sendos testimonios de poder agregados a autos, plantea excepción de inconstitucionalidad en el juicio arriba individualizado. La disposición legal cuya constitucionalidad está puesta en entredicho, -Art. 462 del Código Procesal Civil- establece: Art. 462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231. ustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexis - Abeledo Pestot. Cuenos Aires. Año 2003. Pág. 702 Dr. Víctor Ríos Ojeda Minisiro bg. Julio G. Pavón Martinez ecretaric
b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litispendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada. Los excepcionantes -ejecutados en el juicio fuente de este planteamiento- fundamentan su posición aduciendo, en lo medular, que "la norma impugnada, quebranta los arts. 16° y 17° de la CN, en atención a que dicha norma limita las defensas que son oponibles en este tipo de juicios, atendiendo que mi parte se ve imposibilitado de oponer una excepción que hace a su defensa, que no se encuentra permitida por el Art. 462 del CPC, por lo que atacamos de inconstitucional, que es la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor, que la deducimos en forma subsidiaria con esta excepción...los títulos base de acción, se pretendieron cobrar en plena pandemia... donde el propio BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY exonero de sanciones administrativas a cuenta corrientistas con libramiento de cheques en tal periodo" (sic). - El profesional que representa a la ejecutante, Abg. José Ignacio Santiviago, contestó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad en los términos del escrito de fs. 157/164, bajo patrocinio del Abg. Fernando Heisecke, haciendo hincapié en que la parte ejecutada pretende oponer una defensa inexistente en el juicio ejecutivo, relacionada con cuestiones extrínsecas al instrumento que se ejecuta. Peticiona el rechazo de la excepción, por su notoria improcedencia. - La Fiscal Adjunta, Dra. Nancy Salomón, se expidió a través del Dictamen N° 1106 de fecha 22 de junio de 2023 (fs. 173/175), en el que recomienda a esta Corte rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad, dado que el juicio ejecutivo se tramita con activa participación del ejecutado y ante el caracter de cosa juzgada formal de las resoluciones en este tipo de juicios, con la posibilidad de debatir más ampliamente en un juicio ordinario posterior. En primer término, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la contestación de la demanda se funde "... en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución". Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto. - Pues bien, tras lectura de los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, transcritos más arriba, se advierte la ostensible improcedencia de la misma. - En efecto, la parte excepcionante pone en tela de juicio la disposición de marras (Art. 462 del Código Ritual Civil), alegando que esta norma conculca su derecho a la defensa y al debido proceso, pues es limitativa y le impide interponer como defensa la excepción de "imposibilidad de pago por fuerza mayor", que funda en el Código Civil, lo que en realidad trasunta la encubierta pretensión de introducir el debate sobre la causa de la obligación en un juicio 4
CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ EN REPRESENTACION DE LA LILIA S.A. EN DE USTICIA 103 LOS AUTOS "BANCO ATLAS S.A. C/ LA 10% LILIA S.A. Y OTROS S/ ACCION RECIADO PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". ANO: 2023. N°: 1750. ESTANI - 9 Dejecutivo, Een abierto soslayamiento de su naturaleza, de su carácter sumario y, específicamente, de la prohibición de investigar la causa de la obligación. Roque 6 SI Sobre el punto, vale recordar que el proceso ejecutivo fue instituido por el legislador como (TT »un mecanismo ágil y eficaz para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente; esto es, sobre la base de un derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto. No se trata de un proceso de ejecución pura, sino que va precedido de una etapa de conocimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas especificadas en la ley. Se procura así conciliar la sumariedad con la garantía de la defensa en juicio, admitiendo las defensas que versen más bien sobre la literalidad del título y ajenas a la relación causal que les dio origen. - De esta manera, el diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo. No obstante, ello no implica una afrenta a las garantías como la defensa en juicio, o la igualdad procesal -contrariamente a lo que predica la parte excepcionante respecto del Art. 462 del CPC- máxime considerando que la sentencia sólo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior, mediante el proceso de conocimiento ordinario, a tenor del Art. 471 del Código de forma. - En consonancia con lo expuesto, el tratadista HUGO ALSINA, al comentar la legislación argentina en la materia, antecedente y fuente de la nuestra, sostiene que "El ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal: incompetencia, falta de personería, falsedad inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.). Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo, quedará a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para promover el juicio ordinario, en el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no estaban comprendidas en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que sólo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, sólo hace cosa juzgada formal, es decir, que autoriza su ejecutabilidad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario..." (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39). - Asimismo, se ha dicho que "...la restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en él alcanzada, circunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en juicio..." (RODRÍGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución, Tomo II - B, pág. 478). - En definitiva, la parte ejecutada podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización, y con suficiente amplitud en el proceso de conocimiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, propongo el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. Así voto. - 5
A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, , de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: —- Astavo y santander Dar Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante miplice. avon Martinez Seccetario SENTENCIA NÚMERO: 657 Asunción, 08 de septiembre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana González en representación de la Firma LA LILIA SOCIEDAD ANÓNIMA y de los Señores Fernando Puentes y Susana Romero, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución.- IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificat s Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. g. Julio e. Ravón Martínez _ Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ODER DE JUSTICIA SECRETARIA JUDICIAL I C ORTE 6
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