Contenido completo: 114142.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CESAR BAREIRO VARGAS C/ LEY N° 5879/2017 "DE 102/ ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y 10, COMISADOS". N° 161. ANO 2019. ICA C ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos Cincuenta y cinco ESTADI p9 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho 1 días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Actierdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CÉSAR BAREIRO VARGAS C/ LEY N° 5879/2017 "DE ADMINISTRACION DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Hugo Mauricio Páez Acuña, en representación del señor Juan César Bareiro Vargas. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Abogado Hugo Mauricio Páez Acuña, en representación del señor JUAN CESAR BAREIRO VARGAS presenta una Acción de Inconstitucionalidad en contra de la ley N° 5876/2017 "DE ADMINISTRÁCIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y COMISADOS" alegando la conculcación de los artículos 16, 17, 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. Expone la actora en lo pertinente: "mi mandante ha sido imputado por lavado e dinero y asociación criminal, conforme copia simple de acta de imputación que adjunto Posteriormente el Juzgado interino del Dr. José Agustín Delmás ha autorizado al Ministerio Público a que entregue los bienes de mi mandante en administración a la Secretaría Nacional de Bienes incautados y Comisados (SENABICO), argumentando que la ley hoy atacada de inconstitucional, por A.l. N° 516 de fecha 19 de julio de 2018. El juzgado ha estado inducido a error en relación a la entrega de los bienes de mi mandante, en especial, de aquella que hace referencia a una estación de servicios que se encuentra en la ciudad de Coronel Bogado Itapúa, en razón de que dicha estación de servicios se encuentra asentada en un inmueble cuyo titular es un hermano suyo, de nombre RIGOBERTO BAREIRO VARGAS, quien se encuentra imputado por tráfico de substancias estupefacientes, tipificado en la ley N° 1340/88. La estación de servicios es propiedad de JUAN CESAR BAREIRO VARGAS su hermano, el imputado por narcotráfico, firmó el contrato como titular del Inmueble y como tal garante de la transacción, pero no posee vinculación con la estación de servicios ni se beneficia de los ingresos por ella generada... la orden de secuestro y entrega de bienes ha sido ordenada por el juzgado de Garantías de atención permanente y el proceso actual se encuentra a cargo del Juez Penal de Garantías Especializado en Delitos Económicos de la capital a cargo del Juez Humberto Otazú...". Prosigue el accionante: "la ley recurrida es arbitraria y viola flagrantemente el debido proceso junto con otras garantías procesales constitucionalmente establecidas; con ella se fundaron actos jurisdiccionales que Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Dieg d Junghanns Ministro CS) Abg-Julio C. Pavón Martine*: Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
colocaron en poder de la SENABICO el bien de mi mandante y esta oficina a su vez, la otorgó en alquiler el emblema COPETROL, sin licitación previa y de manera directa y el mismo emblema COPETROL, a otra persona totalmente diferente...". Corresponde primeramente en el estudio del cumplimiento de los requisitos formales de la acción hacer mención de las disposiciones del art. 550 del Código de Procedimientos Civiles que expresa: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". En el análisis del artículo transcripto, explica el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado: "La norma consagra la facultad que le asiste a la persona lesionada en sus legítimos derechos de reclamar, mediante el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo, la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que en su aplicación violen los principios y normas de la Constitución", continúa diciendo: "Interés Jurídico. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien lo intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una ley siempre en su acepción amplia que infrinja principios a normas de rango constitucional. De acuerdo con el aforismo que dice "el interés es la medida de la acción", sólo puede promover la inconstitucionalidad la persona agraviada Siendo así, no sería admisible cuando con ella se busque obtener exclusivamente resultados de orden moral, científico o académico". Finalmente para definir más claramente la idea con la que se inicia este fallo agregamos lo expresado por el citado jurista al referirse a la legitimación activa: "La calidad para obrar (legitimatio ad causam) es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al concreto derecho que invoca en el proceso, en razón de su titularidad u otra circunstancia que justifica su pretensión". Nótese que tanto en la norma procesal transcripta como en los comentarios doctrinarios que guardan relación con la acción de inconstitucionalidad se ha dejado suficiente constancia de la necesidad de una legitimación suficiente al efecto del planteamiento de la demanda, la misma norma establece ab initio: "toda persona lesionada en sus legítimos derechos...". De la lectura de los términos de la presente demanda surge con meridiana claridad la absoluta carencia de esta calidad por parte del accionante en lo que se refiere a la supuesta afectación de los bienes de sus hermanos RIGOBERTO BAREIRO VARGAS o JUAN CESAR BAREIRO VARGAS. Ahora bien, en lo que respecta la acción y a los supuestos agravios que fueran esgrimidos como que afectan a su persona para fundar la acción de inconstitucionalidad en contra del articulado completo de la Ley N° 5876, resulta que su aplicación fue dictada por el órgano jurisdiccional que conoció del planteamiento a instancias del Ministerio Público como titular de la acción penal. Del estudio de autos surge que el accionante no opuso la correspondiente excepción de inconstitucionalidad en el momento procesal oportuno. En este punto corresponde mencionar la norma aplicable, artículo 562 del C.P.C. de la "IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER LA ACCIÓN SI NO SE HUBIESE DEDUCIDO LA EXCEPCIÓN. Si no se hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por la vía de acción de inconstitucionalidad". Al no oponer la actora la defensa constitucional citada en el momento procesal previsto, opera para su parte la preclusión procesal y esta situación releva a esta Magistratura de mayores ahondamientos. - 2
20 DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN CÉSAR BAREIRO VARGAS C/ LEY N° 5879/2017 "DE ARIDO CA CIVIL ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS Y ESTARL 2025 07 COMISADOS". N° 161. AÑO 2019. 0 sa Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y roge en concordancia con el parecer del Ministerio Público, volo por no nacer ludar a la presente acción por improcedente con costas a la perdidosa. ES MI VOTO. - 91 THEl A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, dijo: Me adhiero al voto del PREOPINANTE en el sentido de rechazar la acción de inconstitucionalidad y me permito agregar cuanto sigue: El accionante impugna la Ley N° 5876/2017 "De Administración de Bienes Incautados y Comisados", invocando como conculcados los artículos 16 (Defensa en Juicio), 17 (Presunción de Inocencia), 46, 47 (De igualdad ante la Ley) y 109 (De la Propiedad Privada) de la Constitución Nacional. Al respecto, en el artículo 550 del CPC se dispone: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad. De igual manera, el artículo 552 del código ritual indica expresamente que el demandante deberá fundar su petición en términos claros y concretos. Sobre la base de estas normativas, y al analizar los términos del escrito de interposición, se verifica que la fundamentación planteada por el accionante no expone de manera clara y precisa la transgresión constitucional de la ley que impugna, pues solicita la declaración de inaplicabilidad de la norma de manera genérica y sin desarrollar sus agravios de forma concreta. Corresponde apuntar que es una obligación ineludible de quien alega conculcaciones de garantías consagradas en la Carta Magna, fundar en términos precisos cómo su derecho se halla afectado por la aplicación del acto normativo impugnado. Además, no se ha justificado la oposición de excepción previa, en los términos de lo dispuesto en el Art. 562 del Ante estas circunstancias, considero que corresponde no hacer lugar a la presente acción. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestó que se adhiere al voto del Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Sentandex Dan: Min stro : Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secreiaria 3
SENTENCIA NÚMERO: 655 Asunción, 08 de septiembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR, a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Hugo Mauricio Paez Acuña, en representación del señor JUAN CESAR BAREIRO VARGAS, conforme a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar.- avo E Santander Danis Ministro PODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. fulio C. Pavón Martínez. Secretario CO SECRETARIA S JUDICIALI SUS MA
← Volver a los resultados