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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UD. Lu 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIANA MARTHA YUNG BERNDT Y OTROS C/ ACORDADA N° 1255 DEL 26 DE JUNIO DE 2018 DICTADA POR LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" N°: 2065 AÑO: 2018. 2029CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos cincuenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ocho Ronumes de Septiembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIANA MARTHA YUNG BERNDT Y OTROS C/ ACORDADA N° 1255 DEL 26 DE JUNIO DE 2018 DICTADA POR LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por LILIANA MARTHA YUNG BERNDT Y OTROS por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los abogados Liliana Martha Yung Berndt, Mirian Mabel López Gómez, Rosana Bitar de Bartumeus, Liz Adriana Sanabria de Gneiting. Ever Regalado Williams Villasanti, Araceli Leonor Zalazar de Ramírez, Gloria Roxana Arévalos Duarte y Anita Buss Kiszko, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra la Acordada No 1.255 de fecha 26 de junio de 2018 de la Excma. Corte Suprema de Justicia. En lo sustancial, los accionantes sostienen que el acto normativo impugnado afecta derechos patrimoniales y derechos adquiridos al dejar sin efecto el art. 4° de la acordada No 516 del 22 de abril de 2008 y su modificatoria, la acordada No. 679 del 15 de febrero de 2011, con lo que se priva a los actuarios judiciales del fuero penal del derecho a percibir una suma dineraria determinable por cada acta de fianza que extiendan, tal y como venía ocurriendo desde hace aproximadamente treinta años. - Los accionantes, que invocan su interés jurídico sobre la base del cargo que se encuentran ejerciendo, alegan que la disposición trasgrede los artículos 46, 49, 86, 88, 93 y 102 de la Constitución Nacional, por lo que piden que se acoja la acción promovida y se declare la inconstitucionalidad de la Acordada No. 1.255 de fecha 26 de junio de 2018 de la Excma Corte Suprema de Justicia En lo pertinente, el acto normativo impugnado establece Cesar i ustavo E. Santander Da Ministro Mantinez Jutio C. Secretario Di. Victor Ríos Ojera Ministro
Art. 1º- DEJAR sin efecto el Art. 14° de la Acordada N° 516 del 22 de abril de 2008 y su modificatoria Acordada N° 679 del 15 de febrero de 2011, de conformidad al exordio de la presente Acordada. Arte. 2° ANOTAR, registrador, notificación. En una primera aproximación a la cuestión, es importante señalar que la acción promovida impugna de inconstitucional disposiciones normativas de carácter general dirigidas a regular un aspecto del régimen de cobertura de gastos para los funcionarios judiciales que ejercen el cargo de actuario judicial en el fuero penal dentro de un proceso judicial. Respecto a este tipo de actos, el art. 551 del código procesal civil dispone la imprescriptibilidad de la acción por lo que concluyo que no ha operado plazo alguno que impida o inhabilite su estudio. A este respecto, el acto normativo que se impugna abroga el art. 14º de la Acordada N° 516 del 22 de abril de 2008, que había sido modificado por el art. 1 de la Acordada N° 679 del 15 de febrero de 2011, que disponía que "Cuando por resolución judicial se imponga caución o fianza real o personal al imputado, al Abogado Defensor o a un tercero, el ACTUARIO del Fuero Penal, labrará un solo acta, donde deberá constar todo lo pertinente con relación a los actores procesales citados anteriormente, por la que deberá percibir el importe equivalente a CINCO (5) JORNALES MINIMOS A.D.N.E. en concepto de COBERTURA DE GASTOS"...". - Respecto a la legitimación de las accionantes, se advierte que cada una de las comparecientes ha justificado su calidad de funcionaria judicial en ejercicio del cargo de actuaria dentro del fuero penal y, por ende, autorizadas para labrar actas de constatación de la relación de los actores procesales (imputado, al Abogado Defensor o a un tercero) en función a consignar la fijación de caución o fianza real o personal con fundamento en una decisión judicial, lo que otrora les concedía la posibilidad de obtener el importe indicado en concepto de cobertura de gastos. A partir de ello, así como sobre la base de las previsiones del art. 186 de la ley 879/81 y de las acordadas que regulan las funciones de los secretarios de juzgado, se acredita la concurrencia del interés jurídico de las accionantes respecto de la impugnación del acto administrativo y con ello, la legitimación procesal para promover la demanda de inconstitucionalidad. - Comprobada la legitimación activa de la parte demandante, se observa que el tema en estudio gira en torno a la determinación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de lo acordado, respecto del derecho que se reconocía a los actuarios judiciales para obtener el cobro del importe destinado a la cobertura de gastos y si constituye un trato desigual respecto de otros funcionarios judiciales, en otros fueros, que por análogas actuaciones tienen reconocido similar derecho. - Conviene advertir que si bien el acto normativo impugnado ha emanado de la máxima instancia del Poder Judicial, las Acordadas son reglamentos que establecen normas de carácter general que se dictan para ordenar y regir el funcionamiento interno de la estructura judicial, sin que ello implique el ejercicio de una función legislativa, pues se trata de una mera actividad administrativa ejercida por el órgano jurisdiccional. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de dictar Acordadas que reglamenten el funcionamiento interno del Poder Judicial, en virtud del art. 3 inc. "b" de la ley No. 609/95 y del art. 29, inc. "a", del código de organización judicial, por lo que consisten en típicos actos reglamentarios de contenido y régimen administrativo. Tales facultades se hallan avaladas por el art. 259, num. 1 y 2, de la Constitución Nacional, que conceden a la Corte Suprema de Justicia la atribución de "ejercer la 2
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LILIANA MARTHA YUNG BERNDT Y OTROS C/ ACORDADA N° 1255 DEL 26 DE JUNIO DE 2018 DICTADA POR LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" N°: 2065 ANO: 2018. superintendencia de todos los organismos del Poder Judicial" y "dictar su propio reglamento interno". En ese contexto, la facultad constitucional de la Corte Suprema de Justicia se expresa "en la determinación de las diligencias que exceden el marco específico de las funciones ordinarias de sus funcionarios y de aquellas que suponen un desplazamiento físico para el cumplimiento de diligencias a otro lugar, distinto al del propio Juzgado en cumplimiento de sus funciones judiciales. - A partir de esta determinación, también la Corte Suprema de Justicia desarrolla su facultad reglamentaria en la capacidad de asociar el contenido y el alcance de las funciones asignadas a cada funcionario con la necesidad de dar cobertura a los gastos que ellos conllevan. - Precisamente fue este el razonamiento que llevó a la Corte Suprema de Justicia, en cuanto autoridad administrativa, a delimitar las funciones de los actuarios judiciales en el fuero penal y a establecer, en la propia motivación del acto administrativo cuestionado, que la elaboración de actas de fianzas en el marco de procesos judiciales se encontraba implícita dentro de la labor asignada a los secretarios y a la función notarial o fedataria que conlleva. - Siendo así, en la medida que el ejercicio del cargo y el adecuado cumplimiento de las funciones no demanda costos adicionales a la gestión propia de la función judicial, sino que se limite a representar la exteriorización y la ejecución de las competencias asignadas con el cargo, no es admisible dar cobertura a gastos cuando la actuación no los reporte. A más de ello, y en referencia a la hipotética vulneración de la garantía de igualdad, no es factible concebir la idea de una discriminación derivada del acto administrativo, en tanto no engendra una diferencia de trato arbitraria que suponga distinción, exclusión, restricción o preferencia, respecto del derecho que pueda ser reconocido a otros funcionarios judiciales cuando, efectivamente, el ejercicio de las funciones asignadas supone la materialización de gastos que merezcan cobertura. Asimismo, tampoco puede considerarse que la acordada impugnada afecta derechos adquiridos, puesto que, por definición, estos son aquellos que habrían sido irrevocablemente conferidos y definitivamente adquiridos por los funcionarios antes del acto administrativo que se les opuso, no siendo posible calificar a la percepción de sumas de dinero dadas en concepto de cobertura de gastos como pertenecientes al dominio o patrimonio de los actuarios judiciales y que, en consecuencia, pasen a formar automáticamente parte de él, máxime cuando estos "gastos" son el resultado de gestiones naturales y propias del cargo y de las funciones que con él se asignan. Tenemos entonces que de ninguna manera el acto administrativo que se impugna produce una violación directa de las normas constitucionales aludidas, más aún si se parte de la premisa que el contenido de la reglamentación está condicionada por dispesiciones de rango constitucional y legal. Cesar Juhanns (ustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Salio C. Pavon Martinez Secretario Di Victor Rios Ojeda Ministro
Por las consideraciones expuestas, estimo que la acción de inconstitucionalidad promovida debe ser rechazada. ES MI VOTO A su turno, los Doctores VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS por los mimos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro DeselLunghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretarid SENTENCIA NÚMERO: 65 4 Asunción, 08 de septiembre de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por los abogados LILIANA MARTHA YUNG BERNDT, MIRIAN MABEL LÓPEZ GÓMEZ, ROSANA BITAR DE BARTUMEUS, LIZ ADRIANA SANABRIA DE GNEITING. EVER REGALADO WILLIAMS VILLASANTI, ARACELI LEONOR ZALAZAR DE RAMÍREZ, GLORIA ROXANA ARÉVALOS DUARTE Y ANITA BUSS KISZKO de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Gustavo E. Sa, insar NI. Diesel Junghanns 坪 8 SECRETARIA JUDiCIAL! Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro TICIA 4
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