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18, DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 03 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELENA ARGUELLO VDA DE TROCHE C/ LEY N° 3542/08, QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO". ANO: 2022. N°: 147.- REU ICA CIVIL ESTADIS - 09- AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos cincuenta Franco de mes ala Citad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los OchO días, atiembre, del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de a Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELENA ARGUELLO VDA DE TROCHE C/ LEY N° 3542/08, QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Elena Arguello Vda. de Troche, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA у DIESEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La señora, ELENA ARGUELLO VDA. DE TROCHE, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", en su Art 1° modifica el Art. 8° de la Ley n° 2.345/03. Consta en autos copias de las documentaciones que acreditan que la accionante reviste la calidad de pensionada como heredera de Efectivo Jubilado de LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN según Resolución n° 4512 de 30 de julio de 2.021 expedido por la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. La recurrente alega que el Art. 1 de la Ley N° 3542 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03, viola lo dispuesto en los Arts. 36, 132, 137, inc. 1 de la Constitución Nacional, por restringir disposiciones constitucionales del "Régimen de Jubilaciones" y perjudicar a las viudas у herederas del personal policial retirado. Solicita se haga lugar a la acción promovida por ajustarse a derecho. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8° Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los bepeficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. -.. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. - Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. ___ En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.—_- Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Corte Suprema en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016).- 2
21/22 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELENA ARGUELLO VDA DE TROCHE C/ LEY N° 3542/08, QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO". AÑO: 2022. N°: 147.- ES:A0S Eg Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora, ELENA ARGUELLO VDA. DE TROCHE, ello de conformidad al Art, 555 del CPC. Es mi VOTO. - SI 71 EL A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: - La señora ELENA ARGUELLO VDA DE TROCHE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Para el efecto, acompaña la instrumental que acredita su calidad de heredera de Militar retirado de las Fuerza Armadas de la Nación. - Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 36, 103, 132 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas desconocen sus legítimos derechos adquiridos como heredera de jubilada en cuanto a la actualización de sus haberes jubilatorios. • La normativa legal que agravia a la accionante es el artículo 1° de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 de fecha 24 de diciembre de 2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización tendrá como límite superior, la variación del indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". En fallos anteriores esta Corte estuvo sosteniendo que la acción de inconstitucionalidad es a toda luz procedente, porque el Art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Por tanto, ni la ley, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez en base a la prelación de nuestro sistema positivo (Art. 137 C.N.). - De ahí que al supeditar el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones en forma ANUAL, crea una medida de régulación arbitraria, pues los aumentos podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año entrante no prevista en la Constitución, en desigualdad de tratamiento con los salarios del conjunto de funcionarios activos. . Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro . ulio C. Pavón Martinez Secre ario
De igual manera, la actualización de los aumentos debe hacerse en igual proporción y tiempo que sucede respecto a los funcionarios activos, y no de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, porque el mismo cálculo no siempre coincide con el promedio del aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio entre los poderes adquisitivos de funcionarios pasivos, en relación con los activos. La Igualdad de tratamiento contemplado en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "iura novit curiae" ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantias -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, opino que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 en relación a la accionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - siavo t Santander Dans Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ELENA ARGUELLO VDA DE TROCHE C/ LEY N° 3542/08, QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACION Y PENSIONADOS DEL SECTOR PUBLICO". AÑO: 2022. N°: 147.- 1323/00 SENTENCIA NÚMERO: 650 de septiembre de 202).- vistos: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA VDA. DE TROCHE, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Danis Cesar M. Diesel Junghanns Ministra Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro pavón Martine?. Secretario § SECRETARIA O JUDICIAL I RE
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