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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: RUTH NICOLE CRISTALDO RODRIGUEZ S/ ADICION, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". AÑO: 2024. Nº: 153. や 122123, 19 20/21 «SE ACUEZÃO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos cuarenta y siete ENta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días desmes de"serembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos - de la.Carte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO »SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: RUTH NICOLE CRISTALDO RODRIGUEZ SI ADICION, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Guaira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el Artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA y DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Mediante el A.I. N° 526 de fecha 11 de octubre de 2023 dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Guaira, se ordenó la remisión del juicio caratulado "RUTH NICOLE CRISTALDO RODRIGUEZ S/ RECTIFICACIÓN, ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE - Exp. N° 115 - Año 2023" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que la máxima instancia se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 1 de la Ley N° 985/96 que modifica el art. 12 de la Ley 1/92.- En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. - Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el artículo 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También fustavo t. Santander Dar Julio C. Pavón Martínez. Ministro - Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
se descarta tal posibilidad en el artículo 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el artículo 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución" , agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida. se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. - En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de la Sala Constitucional, y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas en la forma impetrada, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. — 2
CORTE UPREMA ARSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: RUTH NICOLE CRISTALDO RODRIGUEZ S/ ADICION, SUPRESION Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". AÑO: ESFADISTICA CIVI 2024. N°: 153. 9- Coincidente con nuestra linea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán kJosé Bidart Campos sostiene: " .. en control de constitucionalidad hace parte esencial e inciudible de te función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura 9 um aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa... " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.l. N° 526 de fecha 11 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Guaira, se ordenó la remisión de los autos "RUTH NICOLE CRISTALDO RODRIGUEZ S/ ADICIÓN, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. - 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no de la Ley 985/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, eiecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, u otra disposición normativa pueda ser contraria a 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Articuton200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dietada en el año ulio 6Pay967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 Ministro
consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."". -.- 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Niño?, tienen mayor valor epistémico. - 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. 8. Respecto al caso sometido a estudio -consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional3- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). - 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de las leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."4 estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"5. 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica l De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Niño, C.S.- Ética y Derechos Humanos. Bs. As. Astrea, 1989 3 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Fondo Reparaciones y Costas. 5 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 4
BLIC CORTE SUPREMA USTICIA 05 CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: RUTH NICOLE CRISTALDO RODRIGUEZ S/ ADICION, SUPRESIÓN OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". AÑO: 2024. N°: 153. CortedDtt ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo ¡qual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". En la misma línea, Néstor Pedro Sagüés, nos recuerda que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución8". Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales" 13. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de ""jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior» 10. 14.. El prineipio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza em basena un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado.(o si se pretiere, adaptado) por la Republica del Paraguay, es la Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns : En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm ástor Rios Ojeda Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cum fimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Conv encionalidad, (p.9) 8 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. ° Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 10 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca, Intercontinental. Año 2016. Pág. 8 5 5
Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden"11. 15. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"12. 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"13. 17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". - 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Circunscripción Judicial de Guairá, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 526 de fecha 11 de octubre de 2023 (f. 11), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial de Guairá, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil", es o no constitucional. En ese aspecto, dicho Magistrado refiere: "Teniendo la intención de no dictar una resolución con visos de inconstitucional solicito en grado de consulta declare el alcance constitucional en este caso puntual de la Ley N° 985/96 en su artículo 1 que modifica el art. 12 de la Ley 1/92 (en su parte pertinente) (...)". - Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88. 12 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. 13 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
121 ORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: SURREMA RUTH NICOLE CRISTALDO RODRIGUEZ S/ RECIBIDO* EFTADISTICA CIVIPE NOTICIA ADICION, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". AÑO: 2024. N°: 153. -09 pele Fiscal Adjunta Abg. Nancy Salomón, se expidió en los términos del N° 640 de fecha 20 de mayo de 2024 (fs. 18/19) en el que concluye que el Art. 1 de la ley 985/96 es violatorio de la garantía constitucional de la identidad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, asi 99m el de igualdad, contemplada en los Arts. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el juzgado requirente considera que la referida disposición legal podría quebrantar el derecho a la libre expresión de la personalidad, la creatividad y la formación de la propia identidad consagrado en el art. 25 de la Constitución y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no-del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una via, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta" ', en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.- Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. -. En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- en la especie se observa que, por proveido de fecha 02 de octubre de 2023, se llamó "Autos para Sentencia". (f. 10). Con respecto al segundo requisito fundamentación suficiente de la duda, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Juzgado acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada, transcriptos más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial del Código Civil - establece: "Artículo 1°. Modificase el Artículo 12 de la Ley N° 1/92, "DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitaria el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, favo E. Santander Da Ministro - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 7 Dr. Victor Rins Ojeda Ministro
llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo sera mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. E orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si éste a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Articulo 42 del Código Civil. (Destaque en negrita me pertenece). De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en primer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los progenitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales y que éstos hubieran reconocidos por uno o ambos de los progenitores, simultánea o sucesivamente. - Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los hijos a solicitar judicialmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, o la utilización de uno solo de ellos, estableciendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoría de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juez requirente, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, considerando que en el juicio del cual deriva esta consulta, el actor pretende la inversión del orden de sus apellidos, habiendo iniciado dicho juicio a los veintiocho años de edad, es decir, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada. - Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en entredicho, especificamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos o la supresión de uno de ellos, es o no constitucional. - En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Paraguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándola de identidad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen éste del actuar jurídicamente relevante. El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad humana. Por tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial atención tornándose en una institución de orden público, puesto que involucra e impacta además a los intereses sociales, que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses sociales los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesidad de su fijeza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones así lo exige. Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepcionalidad a tal fijeza, ante ciertas circunstancias, siempre
CORTE SUPREMA 2 ESTASESTICA CINI DE MUSTICIA لشاكشا١١ 2025 CONSULTA CONSTITUCIONAL: JUICIO: RUTH NICOLE CRISTALDO RODRIGUEZ SI ADICION, SUPRESIÓN Y OTRAS MODIFICACIONES DE NOMBRE". AÑO: 2024. N°: 153. aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir mEtal contexto, debemos acudir al precepto constitucional contenido en el Articulo 25 de Sia"Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra así con rango constitucional el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, los que son desde luego- esenciales para la efectividad de la autonomía personal y, por tanto, constituyen un bien inherente a la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona misma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las personas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a autodeterminarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás personas y el orden público.- Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orden jurídico. - Dentro de tal marco conceptual constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se advierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejercicio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio constitucional consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción sin sustento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez y al alcanzar la mayoría de edad), desde la plena capacidad de hecho y de derecho, no arriesga el orden público, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos) y no propiamente un cambio de apellidos en sí mismos.- En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera temporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. - En conclusión, en las consideraciones que anteceden, considero corresponde evacuar la presente consulta de constitucionalidad, y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restricción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, en este caso concreto. Así voto. - Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel Junghanns. Víctor pios Oieda Ministro CSJ. Ministro 1bg. ulio C. Pa 9
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE.., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Custavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Julio C. Pavón Martinen Scorelario SENTENCIA NÚMERO: 647 Asunción, 08 de septiembre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Guairá; por improcedente. • ANOTAR y registrar Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg- diulio C. Pavón Martine: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA 10
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