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entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). - Afirmamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1- Por A.I Nº410 de fecha 23 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "RHP DEL ABG. CARLOS RAUL LOPEZ VALDEZ EN: NATALICIO RIOS LEGUIZAMON C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL ESTADO PARAGUAYO S/ COBRO DE GUARANIES", , a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 2- La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que esta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional o no del artículo 29 de la Ley 2421/04, disposición que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, considera aplicable al caso arriba referido. 3- El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podran, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4- En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." ' En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su articulo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las dispo siciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cu alquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspendera el juicio, que p roseguira hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 @2 السلس 04 ESTADISTICA CIVI ゴ CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "RHP DEL ABG. CARLOS RAUL LOPEZ VALDEZ EN: l NATALICIO LEGUIZAMON C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL ESTADO PARAGUAYO S/ COBRO DE GUARANIES". - EXPTE N° 1290, AÑO 2023. aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino2, tienen mayor calor epistémico. 6- El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez, todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - 7- En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estado no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad. "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..." estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial" 8- Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional -, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitucionalidad - mal denominada Consulta Constitucionaß cabe ahora preguntarse ¿Qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental, y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial. Y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas juridicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numera 5v 260 de nuestra Carta Maana). .. 9- Así mismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contrate de las leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los abs ulio C. Pavón NEstados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino Gustayg E Santander Dunive UniversidaGesar Mmericana unghanh) https://revistacientifica.uamerican@/.idui.py/ifdex.php/revistajuridicaua/aAicteRview/171. 2 Nino, C.S- Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989. cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional' Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L 7
también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes...", estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"". - 10-Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 1936 , la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana"7 11-En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"8 12-Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"9 13-Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la ley superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 5 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay 6 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay, Supervisi ón de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisi ón de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°7: Control de Convencionalidad, (p.9) 8 Empalmes invencionalizada" Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Sa ntia de Chile. 2014. ° Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 8
EL CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVII CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: "RHP DEL ABG. CARLOS RAUL LOPEZ VALDEZ EN: NATALICIO RIOS LEGUIZAMON C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL ESTADO PARAGUAYO S/ COBRO DE GUARANIES". - EXPTE N° 1290, ANO 2023. Franci débi cede ante la norma más fuerte. En lo cual finalmente, el principio de Roex superior"10 "'AA-ET principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden... 15-Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"12. 16-Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candía, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " '...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta "13 17-En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y Pavehmarither término, expresa: "Toda sentencia iudicial debe esta sr fundada en esta Constitucion..." ustavo E. Sante Dans Cesar M. Diesel Junghanns 1° La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca Intercontinental. Año 20 1arpăgctor los Ojeda 11 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 8 8. 12 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 13 Control de constitucionalidad. Manuel Ramírez Candía. Arandura. 201149. Pág. 75 9
18-En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la república, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 645 Asunción, 08 de septiembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de Ja Capital por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro •M. Diesel Junghanns SUDTE Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro pavon Martínez. cretario OR SECRETARIA O JUDICIAL I JUST AREMAD 10
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