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CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AGROGANADERA SANTA VERONICA CI RESOLUCION N° 364 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2017 DEL VMT DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL AÑO 2017, N° 582.- EXPTE N° 343, AÑO 2023. - 19/20 FETRENACUERDEY SENTENCIA NUMERO: seiscientos cuarenta y dos Fedias, del mes de septiembre Roge en ciudad de Asunción, Capital de la Rdelano dos mireleiticinco estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AGROGANADERA SANTA VERONICA C/ RESOLUCION N° 364 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2017 DEL VMT DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL AÑO 2017, N° 582, resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional la Resolución VMT N° 412 de fecha 06 de octubre de 2015? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA, Y DIÉSEL JUNGHANN. ......- A su turno, el Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Mediante el A.I. N° 433 de fecha 07 de octubre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo Segunda Sala de la Capital se ordenó la remisión del juicio caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AGROGANADERA SANTA VERONICA C/ RESOLUCION N° 364 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2017 DEL VMT DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL AÑO 2017, N° 582, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta se expida sobre la constitucionalidad o no de la Resolución VMT N° 412 de fecha 06 de octubre de 2015. En ese sentido, en reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los etectos previstos por el articulo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda constitúcionales..." remisión aludida ser (Sic). Ahora bien, contraria a convengamos se refiere a un artículo contenido reglas que la en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo amo C donénucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que Gastavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns 〃n:3;^とつ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. - Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades la máxima instancia, el artículo 259 de la Constitución Naciones donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se evacuar incluye la facultad de consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el artículo 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el artículo 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones Constitucional concretos menciona: 1) conocer inconstitucionalidad de las leves Y exclusivos de la Sala y de sobre resolver otros la instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución" , agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: persona en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, antia o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. — En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de la Sala Constitucional, y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas en la forma impetrada, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga 2
勺 2U ⑥ DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AGROGANADERA SANTA VERONICA C/ RESOLUCION N° 364 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2017 DEL VMT DICTADA POR REGEADO ESTODISTICA CIVIL EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 2025 SEGURIDAD SOCIAL AÑO 2017, N° 582.- Francu 08 EXPTE N° 343, AÑO 2023. Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma au"reputada‹ anconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio' de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. - Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho Vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de función. su aplicación Negar a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). - En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - A su turno, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1- Por A.I N° 433 de fecha 07 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "JUICIO: AGROGANADERA SANTA VERONICA C/ RESOLUCION N° 364 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2017 DEL VMT DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL AÑO 2017, N° 582", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Secretario La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que esta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional o no del artículo 29 de la Ley 2421/04, disposición que la Sala Penal de la Corte Suprema Gustavo L. Santander ta moable alcaso arriba reterao. - Ministro - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Victor Ríos Ojega Ministro
3- 4- 5- 6- 7- El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podran, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". - En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."' En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino?, tienen mayor calor epistémico. -.... El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez, todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estado no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad. "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes....."3,estableciendo, finalmente, que el control de 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las dispo siciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cu alquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que p roseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Recuperado https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, C.S- Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso VS. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AGROGANADERA SANTA VERONICA C/ RESOLUCION N° 364 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2017 DEL VMT DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ANO 2017, N° 582.- RECIRIDE ١.١٠٠ EXPTE N° 343, AÑO 2023. -. ٤S٠٨٢١٢ P٠٢.٨ 09- Convencionalidad recae en " cualquier autoridad pública y no rude tur solamente el Poder Judicial" Asistente Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional -, las ei leyes dictadas con posterioridad a la Constitucionalidad - mal denominada Consulta Constitucional cabe ahora preguntarse ¿Qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental, y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial. Y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9- Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"6. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiocionales". 7 Bulio C. Favon Martinea Tustavo E. Santander Ba Cesar M. Diesel Junghanns Víctor Ríos Ojeda * Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelmanis: SFugu ay. 5 No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia e n una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional' Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011.Pag.47. 5
11- Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la ley superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual finalmente, el principio de lex superior." 12- El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden" 9 13- Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad". 10 -. 14- Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candía, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"11, — 15- En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos 8 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 9 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 . 10 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción,20 14, Pág. 26. 11 Control de constitucionalidad. Manuel Ramírez Candía. Arandura. 201149. Pág. 75 6
21/22 9 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02|03 CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AGROGANADERA SANTA VERONICA C/ RESOLUCION N° 364 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2017 DEL VMT DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL AÑO 2017, N° 582.- 2025 EXPTE N° 343, AÑO 2023. - -09 Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, Mi todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con 1uu ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." _.._. 16- En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la república, la pretensión esbozada por el Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - A su turno, el MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, dijo: E Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, mediante A.I N° 433 de fecha 07 de octubre del 2022 (fs. 175/177) remite estos autos a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Art. 18 inciso a) del C.P.C., con el fin de formular Consulta Constitucional respecto de la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 6 de octubre de 2015. Como antecedente del juicio se menciona que el acto administrativo, fue impugnado a través del recurso de apelación y nulidad, por parte de la firma Agroganadera Santa Verónica S.A. y el señor Anderson Marco Kuschel Treib, contra la Resolución VMT N° 364/17 de fecha 07 de agosto de 2017, dictada en un proceso de sumario administrativo, instruido a la firma citada líneas arriba, conforme al procedimiento previsto en la Resolución VMT N° 412/15, resolución que establece la aplicación de un reglamento sancionador administrativo, siendo el mismo de uso obligatorio. En dicho contexto los miembros del Tribunal realizan el planteamiento al dudar de la constitucionalidad de la Resolución VT N° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015 "Por la cual se aprueba el Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al Art. 398 del Código del Trabajo". Fundan su objeción concretamente en que esta resolución fue dictada por el Viceministro del Trabajo sin ser competente para tal efecto, pues, según entienden a competencia exclusiva para reglamentar las disposiciones del Código del Trabajo, recae en la máxima autoridad institucional, el Ministro del Trabajo, en virtud de la Constitución y de las leyes y disposiciones reglamentarias pertinentes. Por ello, consideran que dicha resolución conculcaría los Arts. 3, 127, 137 y 238 de la Constitución. - A pesar de que, a la fecha de plantearse esta consulta, la resolución de marras ya había sido dejada sin efecto por otra posterior, dictada por el Ministro del Trabajo, Satrata de la Resolución del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad ibg. Jugocial. N° 203 del 12/04/2018 "POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO DE USO OBLIGA TORIO EN LOS SUMARIOS, CONFORME AL ART. 398 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO", que en su Fastavo E. Santander B Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Art. 4º dispone: "Dejar sin efecto la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015 Por la cual se aprueba el Reglamento Sancionador Administrativo de uso obligatorio en los sumarios conforme al Art. 398 del Código del Trabajo". No debe olvidarse que la sanción en el proceso sumarial fue aplicada cuando la resolución se encontraba aún vigente, por lo que corresponde el análisis de la constitucionalidad o no de la misma, según consulta elevada en esta Sala. . La principal duda surgida en el seno del Tribunal de Apelación Segunda Sala, es la competencia de Ministerio del Trabajo Empleo у Seguridad Social para dictar la Resolución VMT N° 412/15 de fecha 06 de octubre de 2015, haciendo referencia al Art. 238 de la Constitución, concerniente a la competencia administrativa que ostenta el Presidente de la República para reglamentar las leyes, y a la falta de delegación en la Ley N° 5115/13 y el Decreto N° 2346/14 del Ministro del Trabajo al Viceministerio del Trabajo, de la competencia funcional para dictar resoluciones. En ese contexto esta Sala, entiende que no existe vulneración a las disposiciones del Art. 238, de la Constitución, por la falta de competencia del Viceministerio del Trabajo para dictar resoluciones. Justamente de la normativa de la Ley N° 5115/2013 en su artículo primero, dispone la creación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y en el siguiente artículo establece que el Ministerio es un órgano del Poder Ejecutivo, de orden público, al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, en materia de trabajo, empleo y seguridad social, como policía laboral en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo. También el artículo cuarto de la citada ley y su modificatoria; Ley N° 6320/19 establece su competencia: "Ejercer la regulación administrativa y de contralor de la relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social."_. Conectando dichas normativas, con el Artículo 37 de la citada ley N° 5115/13: "REGLAMENTACIÓN. "El Poder Ejecutivo, a propuesta del/la Ministro/a, establecerá por Decreto el Reglamento General o Carta Orgánica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al que deberá incluir el organigrama y el manual descriptivo de cargos, entre otras materias", y conjuntamente con el Decreto N° 2346/14 artículo 3°. "Dependerán directamente del Ministerio a) el Vice Ministerio de Trabajo (VMT), todas concordante con el artículo 11 del citado decreto: "El Viceministerio del Trabajo tendrá las funciones y atribuciones que le asigna la Ley 5115/13 y toda otra norma vigente que refiera a la asignadas en las Reglamentaciones dispuestas por el MTESS. Todas las normas citadas se encuentran relacionadas con el artículo 12 que dice: "El Vice Ministerio del Trabajo es la autoridad Administrativa del Trabajo (A.A.A) prevista en el Código del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo, la ley de la Función Pública, leyes, decretos o resoluciones vigentes (todas las negritas me corresponden). De todos los párrafos transcriptos, de las distintas leyes, decretos y reglamentaciones, se observa que el Vice Ministerio del Trabajo tiene competencia en un sistema coordinado de delegaciones, que parte del Poder Ejecutivo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de éste al Vice Ministerio del Trabajo, competencia finalmente plasmada en el artículo quinto: "Artículo 5°. -DE LOS VICEMINISTERIOS. El Ministerio distribuye su competencia, funciones y objetivos 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AGROGANADERA SANTA VERONICA C/ RESOLUCION N° 364 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2017 DEL VMT DICTADA POR g 2025 EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ANO 2017, N° 582.- 09 EXPTE N° 343, AÑO 2023. - en el Viceministerio de Trabajo y el Viceministerio de Empleo y Seguridad Social y en sus respectivos órganos" 2/SITEITE Finalmente surge que la resolución cuestionada de inconstitucional, se funda en unas normas que respetan el principio de legalidad y la Resolución VMT N° 412/2015, además se basa en el principio de prelación, como debe ser todo acto administrativo. - Por las consideraciones apuntadas, corresponde tener por contestada la consulta constitucional elevada por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital y en consecuencia declarar la constitucionalidad de la Resolución VTM N° 412/15, de fecha 06 de octubre de 2015. Voto en ese sentido. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue inte mí: Gustavo E. Santander Dan. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. ulio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: C42 Asunción, 08 de septiembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: & SECRETARIA ت * JUDICIAL I RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el riberat de Apelación de Trabajo Segunda Sala dé la Capital, por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Nog. Julio & Pavón Martinez SecreTaro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 9
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