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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 은 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "SONIA MIRTA EISENKOLBL GUERRERO CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 - DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y LEY 2345/03 EN CUANTO DEROGA EL ART. 2° DEL DECRETO LEY 314/62, APROBADO POR LEY 814/62, MODIFICADO POR LA LEY 1138/97". N° 434. AÑO 2022. - LU ESTADISTICA CIVIL -D9- LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos cuarenta y uno del año dos mil veinticinco EL SUSTAVO SANTANDER CESAR DIESEL UNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA & , estando en la Sala 1 de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "SONIA MIRTA EISENKOLBL GUERRERO C/ ART. 1º DE LA LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 - DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y LEY 2345/03 EN CUANTO DEROGA EL ART. 2° DEL DECRETO LEY 314/62, APROBADO POR LEY 814/62, MODIFICADO POR LA LEY 1138/97", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Sonia Mirta Eisenkolbl Guerrero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La Sra. SONIA MIRTHA EISENKOLBL GUERRERO, promueve Acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "Que modifica y amplia la Ley N° 2.345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal - Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" , que modifica el Art. 8° y 18 inc. I) de la Ley N° 2345 en cuanto deroga el Art. 2° del Decreto N° 314/62 aprobado por Ley N° 814/62, modificado por Ley N° 1138/97. La accionante sostiene que los artículos impugnados infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 103 y 102 de la Constitución Nacional. De las constancias de autos surge que la recurrente acredita su calidad de jubilada como funcionaria Docente del Magisterio Nacional según Resolución DGJ N° 1917, de fecha 22 de julio de 2010, expedido por el Ministerio de Hacienda. fustavo E. Santander DaRs Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. bg. up C. Pavon Martínez -Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
En relación a las objeciones al Art. 1° de la Ley N° 3532/08 que dispone: "Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, corresponde al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regulada la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio Fiscal Anterior, calculado por la Banca Matriz. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autarquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios deberá ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, la hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cunado ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03, ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inc. I) de la Ley N° 2345/03, la mencionada disposición no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de jubilada Docente del Magisterio Nacional. - Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/08, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a la Sra. SONIA MIRTHA EISENKOLBL GUERRERO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: — 1. La señora SONIA MIRTA EISENKOLBL GUERRERO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03, DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO"; que modifica el Art. 8 del art. 18 inc. I) de la Ley 2345/03 en cuanto deroga el Art. 2° del Decreto Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62 modificado por la Ley 1138/97, en su calidad de jubilada de la función pública. - 2. Alega la accionante que se encuentran vulneradas normas constitucionales y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "SONIA MIRTA EISENKOLBL GUERRERO CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY 2345/03 - DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y LEY 2345/03 EN CUANTO DEROGA EL ART. 2° DEL DECRETO LEY 314/62, APROBADO POR LEY 814/62, MODIFICADO POR LA LEY 1138/97". N° 434. AÑO 2022. - restringen e cálculo de los aumentos impidiendo la actualización de sus haberes jubilatorios "yen osatad de tratamiento dispensado al funcionario publico en activada.... El Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03) beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y subrayados son míos). Esta norma supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - 4. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debieran favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los funcionarios activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 5. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. julio f Pavén Martiner. Secretario Dr. Victor Rios Ojsia Ministro
obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.". Asimismo, el art. 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República:... 2. "La igualdad ante las leyes...". 7.- Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. - 7. Por lo relatado concluyo que las disposiciones contenidas en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) contravienen manifiesta e indudablemente normas de indole constitucional, siendo la incompatibilidad de las mismas con los preceptos constitucionales altamente inconciliable. - 8. Es de entender que ninguna ley ordinaria puede transgredir derechos consagrados en la Constitución, en virtud de la supremacía de esta, pues carecerían de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. En cuanto a la impugnación del Art. 18 inc. I) de la Ley 2345/03, la accionante solo se ha limitado a impugnarlo de manera general, sin expresar agravio en particular contra la norma citada, y cumpliendo estrictamente lo que establece el Art. 552 del CPC no corresponde el pronunciamiento por parte de esta Sala. 10. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia declarar, respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, por les mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander D Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg fulio G. Pavón Martine: 4.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "SONIA MIRTA EISENKOLBL GUERRERO C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY 2345/03 - DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO Y LEY 2345/03 EN CUANTO DEROGA EL ART. 2° DEL DECRETO LEY 314/62, APROBADO POR LEY 814/62, MODIFICADO POR LA LEY 1138/97". N° 434. AÑO 2022. - SENTENCIA NÚMERO: 641 Asunción, 08 de septiembre de 2.025.- lASTOS: Los méritos del Acuerdo que antecodan, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: L'A CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en lo que afecta a la señora SONIA MIRTA EISENKOLBL GUERRERO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notifiear.- frustavo E. Santander Hans Ministre- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. afio C pavón Martine?. Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro AL IA SECRETARIA 5
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