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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ISIDORO SANCHEZ PASTORE EN LOS AUTOS: "RAMON FARIÑA MARTINEZ C/ CARLOS SANCHEZ PASTORE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2023 N° 1648. 02 103 A.I. N° 1430 TICA CIVIL Asunción, 08 de septiemtre de 2025 - 09ViSTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Giovanni Zucchini, en nombre y representación del Sr. Carlos Isidoro Sánchez Pastore, contra la S.D. N° 244 de fecha 19 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial y "Laboral de San Estanislao; así, como contra la S.D. N° 102 de fecha 05 de julio de 2023, fétara en ałzada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de San Estanislao; ambas de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César M. Diesel Junghanns:- La parte accionante alega que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por conculcar el Art. 256 de la Constitución, refiriendo, entre otras cosas, que los magistrados omiten notoriamente considerar un hecho probado, confesado por el reclamante, sobre su calidad de prestador de servicios, alterando así el resultado de la decisión, asevera, pues entiende que al no existir subordinación, no rigen los beneficios del Código Laboral. Cuestiona también la imposición de intereses moratorios, lo que considera improcedente a El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que la accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas y cumplió con los demás requisitos formales de admisibilidad. En consecuencia, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad y librar oficio al Juzgado de origen a fin de que se traiga a la vista los autos principales, conforme con el Art. 558 del C.P.C. Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 1. Adhiero al sentido del voto del Mtro. César Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones.- 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, establece los requisitos para la promoción de la acción de inconstitucionalidad y, entre ellos, encontramos el que exige se funde la petición en términos claros y concretos. 3.- El accionante manifiesta que se ha violado el art. 256 de la Constitución y se gravia porque en la resolucion impugnada su parte tue condenada al pago de los rubro eclamados por una persona que fue contratada para realizar trabajos de limpieza alambrado y otros. Los magistrados dieron el carácter subordinado a la relación entre las partes, a pesar de que el trabajador en su demanda relata que pidió dinero adelantado para gastos y pago al
personal a su cargo. Sin embargo, estos hechos no fueron tenidos en cuenta por los juzgadores, quienes no valoraron como prueba la confesión del actor contenida en su escrito de su demanda y al no considerarla omitieron realizar una correcta calificación de la relación existente entre las partes y la calificaron como de índole laboral, cuando el actor es un prestador de servicios. La resolución resulta arbitraria porque los juzgadores han omitido la consideración de una prueba determinante que puede modificar el resultado del juicio, resultado que hubiera sido diferente de ser considerada y valorada la prueba señalada. Por parte, afirma que la condena al pago de indemnizaciones se ha establecido por montos superiores a los permitidos por la ley, contraviniéndola. La condena al pago de la indemnización compensatoria supera el monto del 20% del importe de la condena, pese a que el Art. 233 del C.P.T. establece que en ningún caso podrá ser superior al 20% señalado. ..- 4.-Observo que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado la norma que considera vulnerada, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quién deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autorizadas por el actuario.——_- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Giovanni Zucchini, en nombre y representación del Sr. Carlos Isidoro Sánchez Pastore, contra la S.D N° 244 de fecha 19 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Paz en lo Civil, Comercial y Laboral de San Estanislao; así, como contra la S.D. N° 102 de fecha 05 de julio de 2023, dictada en alzada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de San Estanislao; ambas de la Circunscripción Judicial de San Pedro. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de San Estanislao, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad en el art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar,- ot. Santander Dat Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Winistro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ante mí: S.R: Opinión: No vale. E.L: Voto: vale. Abg, Julio C. Pavón Martínez Secretario Abc/iulio G. Pavón Martinez Secretario O SECRETARIA JUDICIAL 1
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