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599/22 00 \ 01 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02 JUICIO: "CELESTINO BOGARIN RAMIREZ C/ SONIA BAEZ GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO........ Veine y nveve.. Ciudad Asunción, Capital de la República del ⑥ Paraguay,E días, del mes sephembre •año dos mil veinte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos Li por erares Ministros de la excelentisima corte suprema de Justicia ALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CELESTINO BOGARIN RAMIREZ C/ SONIA BAEZ GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Miguel Ángel León Lezcano, representante convencional de "ITER S.A." y Sonia Beatriz Báez Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 113, con fecha 31 de Agosto del 2.021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 14, con fecha 8 de Marzo de 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital; y por el Abogado José Heber Centurión, representante convencional de Yudith Josefina Llanes Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 113, con fecha 31 de Agosto del 2.021, dictado por el mencionado Tribunal de Apelación. Previo estudio de los antecedentes del la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, caso, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: PODR CIAL ¿Es nula la Sentencia apelada?- Орогод En caso contrario, se halla ajustada a DerCuli3Intonio C Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden 0 votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SECAETARIA O 1000 SIMÓN Y GARAY. SUPRENTA A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: el superior jerárquico se encuentra vinculado por la forma de condesión de los recaísos y puede, de oficio, Eugenio Jimenez R. Alberto Martínez Simón Ministro Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
analizar su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Código Procesal Civil. Los arts. 395 y 396 del citado Código establecen las reglas generales de admisibilidad del recurso de apelación. Tales artículos disponen que la resolución recurrida debe causar un gravamen irreparable al apelante y, a su vez, haber sido impugnada dentro del plazo de cinco días, si se tratase de una sentencia definitiva, o tres días, si se trata de auto interlocutorio o de una providencia. Por su parte, el art. 403 del referido Código manda: "El recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de 10 modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente."_- En el caso de autos, por Sentencia Definitiva N° 208 de fecha 03 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Vigésimo Turno, de la Capital, resolvió: "I.- RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa, opuesta por la firma ITER SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con los motivos referidos en la presente resolución.- II.- RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa, opuesta por la Sra. JUDITH LLANES BENITES, de conformidad con el exordio de la presente resolución.- III.- NO HACER LUGAR a la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por los Sres. GUMERCINDO BOGARÍN RAMÍREZ, ANACLETA BOGARÍN RAMÍREZ, TIMOTEO BOGARÍN RAMÍREZ, PEDRO BOGARÍN RAMÍREZ Y CELESTINO BOGARÍN RAMÍREZ, en
CORTE SUPREMA LUDEJUSTICIA JUICIO: "CELESTINO BOGARIN RAMIREZ C/ SONIA BAEZ GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 21/2212 - 2025 -scontra de firma ITER SOCIEDAD ANÓNIMA, SONIA BEATRIZ BÁEZ GÓMEZ" SUDITH ILANES BENITES, 11 979999#E en el considerando de la base a los argumentos presente resolución. - IV.- IMPONER las costas a la parte vencida, por los motivos referidos en el exordio de la presente resolución. - V.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (sic, disponible en el portal electrónico). Los Abogados Diego Milciades Insfran Martínez y Blanca Florentín, representantes convencionales de la parte actora, recurrieron dicha resolución.- Tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 31 de agosto de 2021, resolvió: "1. RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto. 2. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados DIEGO MILCIADES INSFRÁN MARTÍNEZ Y BLANCA V. FLORENTÍN en representación de la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el punto 3 de la S. D. N° 208 del 03 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, 20º Turno. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia la Excma. Corte Suprema de Justicia". (sic, fs. 36/50).- E1 Abogado José Heber Centurton Gud Bhione Fanie PODER convencional de Yudith Josefina Llanes Benítez, interpuso recursos de apelación y nulidad contra dicho decisorio. Al expresar agravios, el recurrente dijo, en esencia, que: "/..] El Tribunal de Apelaciones al revocó la sentencia apelada y DECALIAsi hacer lugar a la nulidad parcial de la escritura pública de transferencia de un inmueble sin desvincular de la demanda a SERENI mi mandante, la escribana interviniente, lo que genera los agravios que fundo con el presente escrito [.) Incluso en la Eugenio Jiménez R. Ministro Alberta Martínez Simón Ministro mRul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
sobre la participación inocua de mi mandante en el acto jurídico de compraventa [.]" (sic, fs. 90/92).—- Ahora bien, el aludido agravio del recurrente, que versa sobre la omisión de exclusión formal de su representada del proceso, ya fue subsanado por el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 08 de marzo de 2022. Allí, el Tribunal de Apelación resolvió, vía aclaratoria: "1. ACLARAR el punto 2 del Acuerdo y Sentencia N° 113 del 31 de agosto de 2021, dictado por este Tribunal y dejar consignado de la siguiente forma: 'HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados DIEGO MILCIADES INSFRÁN MARTÍNEZ Y BLANCA V. FLORENTÍN en representación de la parte actora y, por tanto, REVOCAR parcialmente el punto 3 de la S.D. No 208 del 03 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Capital, 20 Turno y en consecuencia ANULAR PARCIALMENTE la Escritura No 111 de fecha 02 de agosto del año 1995, autorizada por ante la Escribana Judith Llanes Benítez, inscripto en los Registros Públicos bajo el número 2 de la Finca No 3236 de Luque con el alcance expuesto en el considerando de esta resolución'. ANOTAR, registrar y remitir [.]" (sic, fs. 54/55) (las negritas son propias). "Tal decisorio de la resolución aclaratoria, interpretado conjuntamente con el considerando de la resolución principal, evidencia la falta de agravio actual del susodicho recurrente. En efecto, en la resolución principal, el Tribunal de Apelación, en voto mayoritario, juzgó: "(..) Respecto de la demanda dirigida contra la Escribana Judith Llanes Benítez, si bien es cierto que la excepción de falta de acción fue rechazada por el a-quo, favoreciendo así a la parte actora, como vuelven a expresar agravios, considero oportuno hacer ciertas manifestaciones. La actuación de dicha profesional en la escritura de transferencia es inocua, en atención a que la función del escribano es la de consignar y autorizar el acto solicitado por las partes,
20 18 POUER CO CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CELESTINO BOGARIN RAMIREZ C/ SONIA BAEZ GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2025 eniendos en cuenta la documentación arrimada por ellos. obstante, para que la misma prospere es menester que en 159 pruebe la actuación de dicha profesional, a quien se le deberán acusar las pruebas necesarias para demostrar su dolo, negligencia o mala fe en el acto viciado [.] el escribano, según la documentación arrimada al mismo, consigna la identidad de las partes, y otros trámites de la práctica notarial que hacen a los actos previos a la escritura, no dan la certeza de que dichos documentos que se presentan ante el notario, sean o no auténticos, así como la posible negligencia. Y, a más de estas consideraciones, este análisis, a criterio de este Magistratura que debería analizarse con más precisión en otros estrados judiciales, siendo que nos compete el análisis puntual de la nulidad o no de los documentos atacados [.]" (sic, fs. 47/48).- Es decir, el Tribunal de Apelación consideró inocua la presencia de la escribana pública en el proceso, y aclaró que cualquier cuestión relativa a una posible negligencia en su actuación debía ser tratada en otro juicio; empero, dicho temperamento no se reflejó en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia. Luego, el Tribunal de Apelación corrigió, vía aclaratoria, la omisión, al especificar que el apartado tercero de la Sentencia Definitiva de primera instancia se revocó, en realidad, en forma parcial y, no total. Entonces, como la aclarada revocación parcial alcanzó únicamente a la demanda «Promovida contra ITER S.A. Y Sonia Beatriz Báez Gómez, quedó firme el rechazo de la demanda promovida contra Escribana Pública Yudith Josefina Llanes Benitez. -Cea s SECRETARIA O Benítez carece de agravio astual atendible por esta máxima instancia judicial; la resolución principal, interpretada con 1a fesolucion aclaratoria, no perjudica a la mencionada Escribana Rública, sino todo lo contrario Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro menar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos el Abogado José Heber Centurión, representante convencional de Yudith Josefina Llanes Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 31 de agosto de 2021. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticas motivaciones.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo el voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por fundamentos allí pergeñados. Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: E1 Abogado Miguel Ángel León Lezcano, representante convencional de ITER S.A. Y Sonia Beatriz Báez Gómez, no esgrimió un solo agravio destinado a criticar la validez formal de la resolución impugnada, conforme surge del escrito de fs. 66/72. Por tanto, al no existir vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Si bien la parte apelante no fundamentó el recurso de nulidad en forma discriminada y distinta del recurso de apelación, de la expresión de agravios pueden notarse fundamentos que hacen a este recurso como ser la manifestación de la falta de integración de la litis en los siguientes términos: "... Resalto además a V.V.E.E. que existen otros elementos fácticos que motivan el rechazo de la presente acción como ser la litis no trabada correctamente ya que al tratarse de una demanda de nulidad de acto jurídico, la demanda debe abarcar a TODAS LAS PERSONAS QUE FUERON PARTE DEL ACTO O CONTRATO cuya nulidad se pide. conforme surge de los términos de la escritura pública
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CELESTINO BOGARIN RAMIREZ C/ SONIA BAEZ GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2025 18. No. 111 fecha 02 de agosto de 1.995, también ha sido parte el Señor DOMINGO IBARROLA CAJE, con C.I. No. 931.343, quien compareció también en carácter de VENDEDOR y fue acompañado de su esposa, Señora EPIFANÍA CASTILLO DE IBARROLA. Estas personas NO HAN SIDO INCLUIDAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA, 40 que de por sí, constituye un óbice para el dictado de un pronunciamiento válido...". En efecto, al mencionar el apelante que ciertos sujetos deberían haber sido parte de la demanda y, además, que ello constituye óbice para un pronunciamiento judicial válido, no caben dudas de que el estudio y desarrollo de estos fundamentos deben darse en sede de nulidad. En ese entendimiento, y lo que hace a la falta de integración de la litis, coincido plenamente con los fundamentos desarrollados por el Ministro preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en sede de apelación, empero, trasladados en esta sede recursiva.- Por estas razones, habiéndose descartado la configuración de la falta de integración de la litis y a falta de otros vicios que impliquen la declaración de oficio de la nulidad en los términos del art. 113 del C.P.C., este recurso debe ser rechazado. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: suscribo juzgamiento al del señor Ministro Eugenio Jiménez iRolón por motivaciones allí pergeñadas. Es mi veai so P00 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: El Abogado Miguel Ángel León Lezcano, representante convencional de ITER S.A. Y O SECRETAR Sonia Beatriz Báez Gómez, 312 120. fundó sus agravios en los términos de1 escrito de fs. 66/72. En la primera parte de su presentacion, reproduJo la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia principal y su aclaratoria 66). Luego, bajo el açápite , agravios" fectuó una transcripción literal de los Eugenio Jiménez R Ministro Albertd Martínez Simón Ministre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
fundamentos expuestos en la Sentencia Definitiva de primera instancia y en el Acuerdo y Sentencia principal de segunda instancia (fs. 67/71). Por último, postuló la incorrecta integración de la litis, porque Domingo Ibarrola Caje y Epifanía Castillo de Ibarrola, quienes intervinieron en carácter de parte del acto jurídico impugnado, no fueron llamados al proceso. Pidió la revocación de las resoluciones recurridas, con costas. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Diego Milciades Insfran Martínez, representante convencional de la parte actora, contestó el recurso a tenor del escrito de fs. 86/87. De entrada, pidió que el recurso interpuesto por su adversa sea declarado desierto, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Civil. Dijo que el recurrente se ha limitado a realizar una relatoría de las constancias de autos, sin explicar por qué considera injusta la decisión dictada por el Tribunal inferior.- Pues bien, el art. 419 del Código Procesal Civil dispone: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso."- La norma exige un análisis razonado de la resolución, que exponga los motivos por los que se reputa injusta. La inobservancia de los presupuestos señalados tiene como consecuencia la declaración de deserción del recurso interpuesto. Así pues, no basta con la manifestación de mero desacuerdo con los fundamentos de la resolución sino, cuanto menos, el intento de refutar la decisión racionalmente. Esto último requiere, como es lógico, poner con absoluta seriedad, en entredicho los argumentos específicos en que se sustenta la decisión judicial, con la exposición clara de los errores de juicio -in facto o in iure- que contiene esa fundamentación, y
之 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 JUICIO: "CELESTINO BOGARIN RAMIREZ C/ SONIA BAEZ GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". indicación concreta de las normas jurídicas o de las pruebas producidas en el proceso que demuestren el alegado 'error de juicio. Sobre el particular, la doctrina ilustra: "La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o de aplicación de normas jurídicas." (PALACIO, Lino Enrique. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Cuarta Reimpresión. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. p. 266); "Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta porque si los mismos no llenan esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso." (ALSINA, Hugo. 1961. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Buenos Aires: Ediar. p. 389); "[...] debe [el apelantel expresar con claridad y corrección 'por qué' la sentencia no es justa, los motivos de la disconformidad. Cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de decir cuestiones planteadas, etc., el PODER ¿itigante debe 'expresar', poner de manifiesto, mostrar, 1o más objetiva, clara y sencillamente posible, los 'agravios', es dec pir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona. No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise O SECRETARIA E Fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto 10 que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios • excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y respeto a la justicia y al adversario. " (PODETTI,J. Ramiro. )958. Derecho Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro Cesas Antonia gavay neuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Procesal Civil Comercial y Laboral. Tratado de los Recursos. Tomo V. Buenos Aires: Ediar. pp. 163 y 164).- De igual modo, la jurisprudencia, citada por la doctrina, explica: "No constituye una expresión de agravios, la simple remisión a exposiciones o alegaciones hechas con anterioridad a la sentencia o a reproducciones de la misma." (RIVAS, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo II. Bueno aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. pp. 476). Por tanto, la expresión de agravios debe ser precisa y concreta; y contener una crítica razonada de la resolución recurrida, con indicación clara de los motivos que sustentan su impertinencia a Derecho. En el caso, la reseña fáctica y la transcripción literal de los argumentos de los órganos jurisdiccionales inferiores, evidentemente, no resultan suficientes para cumplimentar el requisito del análisis razonado impuesto por el artículo traído colación. Por ende, el único agravio expresado por el recurrente susceptible de estudio en esta instancia es el relativo a la incorrecta integración de la litis, que resulta, a todas luces, inadmisible. Nótese que, en el escrito inicial, la parte actora demandó la nulidad del acto jurídico de transferencia de la Finca N° 3236, contenido en la Escritura Pública N° 111 de fecha 02 de agosto de 1995. De la copia de dicho instrumento, se desprende que, intervinieron como otorgantes del aludido acto jurídico: Anastacio Bogarin Landaira, en carácter de vendedor, acompañado de su esposa Limpia Concepción Ramírez de Bogarín, y Sonia Beatriz Báez Gómez, en carácter de compradora. Por otro lado, Domingo Ibarrola Caje y Epifanía Castillo de Ibarrola también figuran como partes en la citada Escritura Pública, pero como otorgantes de actos jurídicos distintos al que se pretende
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CELESTINO BOGARIN RAMIREZ C/ SONIA BAEZ GOMEZ S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". 2025 anular; PODER CO RTE específicamente, como vendedores de las Finca N° 4041 favor de Sonia Beatriz Báez Gómez. "LAI ser así, la nulidad pretendida en este juicio no guarda relación, de modo alguno, con la validez de los actos jurídicos celebrados por Domingo Ibarrola Caje y Epifanía Castillo de Ibarrola; ergo, su participación en este proceso resulta, a no dudar, innecesaria. El agravio expuesto en este sentido, debe, por tanto, ser rechazado. En este orden de ideas, al no advertir algún otro agravio que amerite el juzgamiento de esta Sala Civil, el recurso de apelación debe ser desestimado.- En conclusión, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 31 de agosto de 2021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 08 de marzo de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital.- Costas en esta instancia: al recurrente perdidoso, conforme con el principio objetivo de la derrota que rige la materia, ex arts. 205 y 192 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, en cuanto considera que los fundamentos esgrimidos por el apelante son insuficientes para sostener el recurso de apelación. En efecto, la transcripción literal de los fundamentos de la sentencia definitiva, dictada en Primera Menstancia, y del acuerdo y sentencia, dictado en el Tribunal Apelación, no pueden constituir, de modo alguno, fandamentación suficiente del recurso de apelación encaminado SECRETAR gustentar una revocatoria. . Car 55 sos En ese sentido, el art. 419 del C.P.C. impone en c a forma de fundamentadión de los recursos, que el recurrente debe hace una crítica (razonada de la solución impugnada. Desdoblando este artícu surge mismo contiene dos Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
normas básicas: 1) el recurrente debe criticar el fallo, lo que implica obviamente referirse al mismo y a sus argumentos, y 2) que la crítica debe ser razonada, lo que significa que se debe intentar refutar lógica y jurídicamente los argumentos dados por el juzgador, a fin de demostrar que el mismo carece de razones jurídicas para llegar a la conclusión a la que llegó y que por ese motivo no se ajusta a derecho. Normas básicas aquellas que, en el caso, no se han cumplido. Todo ello nos lleva a considerar que la carga impuesta por el art. 419 del C.P.C. no fue cumplida, debiéndose declarar desierto el recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: En Derecho cabe a plenitud declarar Desierto el Recurso interpuesto por las siguientes motivaciones: Del escrito presentado por el Abogado Miguel Ángel León Lezcano, en representación de "ITER S.A." y Sonia Beatriz Báez Gómez -recurrente ante ésta Instancia- se constata que carece mínimos, básicos y elementales requisitos exigidos en el Artículo 419 del Código Procesal Civil, que norma: "El recurrente hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso" El texto en la referida norma exige correcto y sólido análisis razonado de la recurrida para en contrapartida exponer las razones jurídicas por las que considera injusta, ilegal, etc. La norma sanciona con la deserción del Recurso por inobservancia de tales directrices. •Es pertinente como necesario rememorar que la "expresión de agravios" será precisa, concreta y diáfana, indicando errores y omisiones que adolece el Fallo recurrido, siendo insanable e ineludible carga procesal.-
2 CORTE SUPREMA 02 PE USTICIA JUICIO: "CELESTINO BOGARIN RAMIREZ C/ SONIA BAEZ GOMEZ S/ NULIDAD DE ACIO JURÍDICO". 留 109- 2025 Tal gomo ilustra la Doctrina: ".En la expresión de agravios el apelante debe concretar punto por punto los errores del fallo apelado so pena de que se tenga por consentida toda la decisión no objetada" (Rev. La Ley, T.66, pág. 218). En el caso, no se ha cumplido con la exigencia del Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues, el recurrente no formuló siquiera exiguo, mínimamente, etc., análisis razonado y crítico de lo sentenciado por el Ad-quem. El apelante copió segmentos de argumentos que se leen en la recurrida así como lo esbozado en la Sentencia Definitiva dictada por el A-quo; inobservando el Artículo 419, del Código Procesal Civil. . Por tales motivaciones, se advierte que el escrito presentado a fs. 66/72, no cumplen con la exigencia procedimental, por lo que corresponde declarar Desierto el Recurso de Apelación aquí atendido. En cuanto a las Costas, deberán ser impuestas al resurrente en aplicación de Artículos 205 y 192, del Código Procesal Civil. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mi que entencia ang me layan de sigue lo certifico, quedando acordada la Cesar Antonio, Ante mí: neuu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CO RE SECRETARIA TICIA
SENTENCIA NÚMERO: Venle y Nueve.. Asunción, 08 de septiembre del 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESU EL VE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado José Heber Centurión, representante convencional de Yudith Josefina Llanes Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 113, con fecha 31 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Ángel León Lezcano, representante convencional de ITER S.A. y Sonia Beatriz Báez Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 113, con fecha 31 de Agosto del 2.021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 14, con fecha 08 de Marzo del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel León Lezcano, representante convencional de ITER S.Ay Y Sonia Beatriz Báez Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 113, con fecha 31 de Agosto del 2.021, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia Número 14, con fecha 08 de Marzo del 2.022, dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital.- COSTAS en esta instancia, parte recurrente y perdidosa.- ANOTAR T notificar registrar. Cesar Antonia. Eugenio Jiménez Ralbetto N Ante Ministro artínez Simón PODER Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTE SECRETARIA
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