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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IRMA RAMONA AMARILLA DÍAZ EN LOS AUTOS: ALEJANDRO AMARILLA DÍAZ C/ IRMA RAMONA AMARILLA DE BRITEZ, HUGO FABIAN BENÍTEZ AMARILLA, ALEJANDRO BRITEZ AMARILLA, MANUEL GUANES AMARILLA Y DALILA BENITEZ S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. N° 227. AÑO 2025. 11/00 05 CNAL 90 ESTADISTICA 2025 A.I. N°1433 Asunción, 08 de septiembre de 2025- 91 SI poř el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera , y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: - Los agravios de la parte accionante al interponer la acción de inconstitucionalidad señalan que la resolución dictada en estos autos ha sido resuelta de manera arbitraria por no ajustarse a derecho v iolando el artículo 256 de la Constitución Nacional. Por tanto, solicitó se haga lugar a la acción de inconstit ucionalidad contra la referida resolución. En primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepciona l para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto pa ra ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordina rias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la de cisión impugnada.- Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo pa ra deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clara mente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, ex ención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y co ncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Tras una apreciación preliminar de los agravios de la accionante, se advierte que únicamente traduce n desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe recordar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la inter pretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de paráme tros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. — Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: .-..-. 1.- Me adhiero al sentido del voto que antecede y me permito agregar cuanto sigue
2.- La accionante sostiene que la causal de inconstitucionalidad invocada se fundamenta en la presun ta violación de los artículos 16, 46, 47 inc. 1) y 2), 132, 137, 274, 248 y 256 de la Constitución Naci onal. 3.- Del escrito de agravios, tenemos que la misma falta al deber de fundamentar en términos claros y precisos, exigidos por el art. 557 del C.P.C. Si bien la parte recurrente manifiesta que el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 3 de febrero de 2025, resulta arbitrario e inconstitucional por no contener las convi cciones determinantes que sustenten la decisión adoptada, lo cierto es que no expone de manera concreta y fu ndada en qué forma dicha resolución habría vulnerado los preceptos constitucionales invocados, lo cual eviden cia una notoria insuficiencia en el desarrollo argumentativo.- 4.- Igualmente, al estudiar la resolución impugnada, la misma cumple fielmente con el estándar de fundamentación que exigen tanto la Constitución Nacional como las normas procesales que rigen la mat eria. Al confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, el Tribunal entendió que el A quo identi ficó adecuadamente los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicación, conforme a los Art . 1954, 2407, 2408 del C.C.P. y concordantes.- 5.- Del examen integral de los fundamentos contenidos en el Acuerdo y Sentencia, concluyo que la misma no configura vicios de orden lógico ni jurídico. Los magistrados intervinientes resolvieron co nforme a derecho, aplicando debidamente las normas sustantivas y procesales pertinentes, así como los princip ios constitucionales involucrados. 6.- En consecuencia, no habiéndose demostrado el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales exigidos por el Código Procesal Civil, en particular, lo relativo a la fundamentación c lara, precisa y razonada de la pretensión, ni por la normativa que rige el funcionamiento de esta Corte, correspon de rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Irma Ramona Amarilla Diaz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 03 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial у Laboral de la Circunscripción Judic ial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula,-» Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretario UDICIAL SECRETARIA JUDICIAL 1 JUSTICIA
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