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Causa: "Oscar Wilfrido Aquino Recalde s/ Robo Agravado" N° 65- 2021.- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "Oscar Wilfrido Aquino Recalde s/ Robo Agravado" N° 65-2021", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 15 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENITEZ RIERA.- En SOSTUVO: - consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA 1.El Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 18 del 15 de abril del 2025, confirmó la S.D. N° 11 de fecha 27 de diciembre del 2024.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.'- " El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Oscar Wilfrido Aquino Recalde s/ Robo Agravado" N° 65- 2021.- -2- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. José Félix Fernández interpone el recurso de casación en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 5. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación.- 8. Como agravio, el impugnante dice que no se probó la participación de su defendido, y que existió una errónea valoración de los medios de prueba. Sin embargo el recurrente se limitó transcribir las declaraciones de los testigos, mencionando además otros medios de prueba que fueron producidos. Por lo que este planteamiento es genérico en ningún momento explica de manera concreta el error en que incurrió párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […..]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Causa: "Oscar Wilfrido Aquino Recalde s/ Robo Agravado" N° 65- 2021.- -3- el Tribunal de Sentencia, y por qué la confirmación por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta. Además el Tribunal de Apelaciones no tiene la obligación legal de volver a realizar la subsunción de los hechos en el tipo legal. Lo que corresponde al Tribunal de Apelación, es verificar en caso de haber sido materia de agravio si el derecho material ha sido correctamente aplicado, es decir, si el Tribunal de Mérito al dictar sentencia, determinó de manera correcta los presupuestos de la punibilidad. Por lo que este agravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, y debe ser declarado inadmisible.-ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Causa: "Oscar Wilfrido Aquino Recalde s/ Robo Agravado" N° 65- 2021.- -4- De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público José Félix Fernández, en estos autos caratulados: "Oscar Wilfrido Aquino Recalde s/ Robo Agravado" N° 65-2021", contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 15 de abril del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital.- 2.ANOTAR, registrar y notificar.- Para condez de verique aqui. Firmado digitalment por: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADEL RA mado digitalmente por: LUI ARIA BENITEZ RIEF (MINISTRO/A) Asunción, 10 le septiembre de 2025 cor Jro. AvS: 406 D
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