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EXPEDIENTE: "J.C.C.B. SI ABUSO SEXUAL EN NINOS. EXPTE. N° XXXX. AÑO 20XX".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "J.C.C.B. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número XXX d fecha XX de XXXXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENITEZ RIERA.- Para conocer la validez del naamonto verifique aqui.
En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, que confirmó la Sentencia Definitiva Número XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, que condenó a J.C.C.B. a diez años de pena privativa de libertad.- 2. El abogado defensor del acusado J.C.C.B., interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- ' Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la documento, verifique aqui.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al, Defensor Público Abg. Christian Rodrigo Campuzano en fecha 19 de febrero del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 06 de marzo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado Defensor Público, ejerce la defensa técnica del acusado J.C.C.B.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra la Sentencia Definitiva Número XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la casación directa, interpuesta contra la citada sentencia del tribunal de mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la casación directa según lo dispuesto en el art. 4794 del Código Procesal Penal.- 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.5- 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordin ario de casación. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la VAlnAT del documento. verifique aqui.
10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, parrafo primero C.P.P.- 12. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la violación de las reglas de la sana crítica, menciona que el Tribunal de Sentencia no consideró el relato de la Sra. E.A.S., abuela de la supuesta víctima, quien desmintió la versión del supuesto abuso.- 13. De lo expuesto, en primer término, corresponde mencionar que, para sostener la violación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe describir qué reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia fueron vulneradas en el proceso de valoración de los medios de prueba, lo cual no realizó, porque se limitó de manera genérica a indicar que no fue tenida en cuenta la declaración de un testigo, por consiguiente, este agravio esbozado no cumple con la exigencia de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
14. Con relación al segundo agravio, la defensa esboza que, en el recurso de apelación especial, planteó un agravio material, referente al error en la subsunción de los hechos probados en juicio en la norma penal, pero en ninguna parte menciona concretamente qué elemento constitutivo de tipo legal fue incorrectamente determinado, el recurrente se limita a transcribir fragmentos de la decisión del fallo impugnado y a citar antecedentes de resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sin explicar de forma específica qué relevancia jurídica y si vinculación con este caso en particular, por lo tanto, este agravio tampoco reúne el requisito de fundamentación exigido por las normas procesales mencionadas en el párrafo que precede, y corresponde que sea declarado inadmisible.- 15. Por último, en el tercer agravio, menciona que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta respecto al agravio planteado en el recurso de apelación especial que refiere a la indeterminación de la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, que el Tribunal de Sentencia solo señaló que ocurrió entre los años 2014, o 2015 hasta el año 2020 aproximadamente, pero respecto a este punto cuestionado, la defensa no esboza ningún argumento, se limitó a indicar que el reclamo fue planteado ante el Tribunal de Apelaciones, pero en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico cometido en la determinación de los hechos por parte del Tribunal de Sentencia, y el vicio de fundamentación que contiene el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, este último, impugnado por esta vía recursiva, por lo tanto, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación legal, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Para conocer la valdez del naamonto verifique aquí.
A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP6.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° XXX del XX de XXXXX de 20XX, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° XXX del XX de XXXXX de 20XX7 , dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Christian Rodrigo Campuzano Agüero, quien ejerce la defensa pública del condenado J.C.C.B.; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- 6 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 7 Sentencia Definitiva N° XXX del XX de XXXXX de 20XX, que resolvió: ". 5°) CONDENAR a JUAN CARLOS C ABRERA BRUNETTI, a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 10 (DIEZ) AÑOS, ..... Para conocer la VANAZ HA documento, verifique aqui.
Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido® y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto, debido a que los motivos invocados -art. 478, inc. 1 y 3, CPP°- no contienen una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En cuanto al inc. 1, resulta su estudio inadmisible, en atención a que, al defendido le fue impuesta una condena de 10 años de pena privativa de libertad. En este punto, es oportuno aclarar que la fórmula "mayor a" no es equivalente a la fórmula "igual a"; por tanto, 8 No obra constancia de notificación personal al condenado, y su representante legal fue notificado el 19 de febrero de 2025, e interpuso el recurso el 25 de febrero de 2025; por lo que, no habiendo constancia de la noti ficación personal al condenado, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- 9 La primera causal expone que el recurso procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de co ndena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; y la tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una sínt esis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal ma nifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
siguiendo el sistema de imposición de penas previsto en el artículo 38 del CP, que contempla la medición de las mismas en meses y años completos, la pena impuesta debe ser de al menos, diez años y un mes.- Por otra parte, el recurrente sencillamente se ha limitado a invocar el Art. 256 de la CN, sin identificar la norma contenida en el texto aludido (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de la norma que subyace al texto; sin acompañar un análisis del artículo constitucional y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al inc. 3, si bien, el casacionista expone sus agravios planteados ante el Tribunal de Alzada, así como la transcripción de fragmentos de la fundamentación del órgano colegiado en cuestión, cabe resaltar que, el recurrente no ha desarrollado los agravios propiamente dirigidos contra el fallo de segunda instancia, sino que, se ha limitado a exponer los cuestionamientos realizados a la sentencia del Tribunal de mérito.- El casacionista no realiza un análisis acabado y detallado de los agravios planteados ante el Tribunal de Alzada, limitándose a esbozar en forma genérica, algunos cuestionamientos, con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades en las que pudo incurrir el A-quem.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico../II... Para conocer la ٥١ه١a707 naamonto verifique aquí.
.../ll...valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico, para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por otra parte, sostiene que la resolución recurrida es manifiestamente infundada, pues el A quem ha ignorado normas jurídicas aplicables al caso sin expedirse sobre cuestiones formales; sin embargo, nuevamente el recurrente utiliza expresiones genéricas, globales, que no fundamentan o explican, lógica y acabadamente los agravios enunciados; demostrando simplemente una disconformidad con las decisiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello, requiere en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien basó principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- Para conocer la ٥١ه١a707 naamonto verifique aquí.
En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adherirse al voto de la Ministra Prof. Dr. CAROLINA LLANES, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. Christian Rodrigo Campuzano Agüero, por la defensa de J.C.C.B., contra el Acuerdo y Sentencia Número XXX de fecha XX de XXXXXX del 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la ٥١ه١a707 naamonto verifique aqui. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL RE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción 10 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 407 D.
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