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138/24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AURORA GARCÍA DE MOLINAS C/ EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES FLOR DE COCO S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 12123/00 1124/ PEC ESTADIS -09 PODER ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Veinte y siete. Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes septiembre , del año dos mil cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "AURORA GARCÍA DE MOLINAS C/ EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES FLOR DE COCO S.R.I. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Hugo Leopoldo Romero, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 01/24/03, con fecha 2 de Febrero del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, . CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?- You. Practicado el sorteo de Ley, para determina bea Anterie garage votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN Y GARAY. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN DIJO: el Abogado Hugo Leopoldo Romero, representante SUPREM P *e se advierten vicios de nulidad que ameriten un pronunciamiento oficio, Por tenor del art. 113 del Código Procesal Civil. anto, corresponde declarar desierto el recurso de extart. 419 del Rito Civil. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro mena Abg. Marte Rien Mogger Dee Seatos Secretarte
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 191 de fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Segundo Turno, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió: "1. HACER LUGAR a la demanda que por cumplimiento de contrato promovió la Sra. AURORA GARCÍA DE MOLINAS en contra de EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES FLOR DE COCO S.R.L., en consecuencia, condenar a éste al pago del premio de venta que asciende a la suma de DOLARES AMERICANOS CINCUENTA MIL (US$ 50 000), cuya mora se ha producido conforme a lo acorado el 5 de setiembre de 2019, en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente resolución conforme a los fundamentos que fueran expuestos. 2. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3. ANOTAR [...]" (sic, constancia expediente electrónico). Recurrida la citada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por Acuerdo y Sentencia curiosamente individualizado con los números 01/24/03 de fecha 2 de febrero de 2024, resolvió: "1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto. 2. REVOCAR, con costas la S.D. N° 191 de fecha 15 de junio del año 2023, dictada por la jueza de primera instancia en lo civil y comercial del segundo turno, Abg. Rossana Aurora Verón de Arca, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANOTAR [.]" (sic, fs. 232 vlto./233).
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AURORA GARCÍA DE MOLINAS C/ EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES FLOR DE COCO S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". *% ESTADSTICA Leona 2025 Calmel Abogado Hugo Leopoldo Romero, representante convencional a a E togatación de 53. 219/251. Vanitestó que 208 tres Aurora García de Molinas, expresó agravios en los términos de requisitos pactados para cobrar el premio encuentran probados, mediante la escritura pública arrimada por su parte y la falta de contestación de la demanda por la demandada, lo que genera una presunción desfavorable. Sostuvo que las pruebas arrimadas por la demandada no fueron suficientes para desvirtuar las pruebas presentadas por su parte. Agregó que el Tribunal de Apelación ha sustentado su fallo en pruebas impertinentes. Alegó que el acta de constitución notarial de fecha 10 de junio de 2019 no ha sido cuestionada por la demandada, y que prueba el cumplimiento de las condiciones para el pago del premio de venta. Cuestionó que el Tribunal de Apelación haya tenido en cuenta la declaración de una testigo, quien ha reconocido no conocer el lugar. Indicó que la propia demandada ha solicitado la constitución de una escribana pública para constatar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas. Dijo que las condiciones se cumplieron incluso antes de1 fenecimiento del plazo. Solicitó la revocación de fallo recurrido, con costas. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Patiño, representante convencional de Emprendimientos Comerciales Flor de Coco S.R.L., contestó los agravios en los términos de su presentación de fs. 254/258. Manifestó que la recurrente no ha GUER Individualizado correctamente la resolución impugnada, al confundir una sentencia definitiva con un acuerdo y sentencia. Explicó que la falta de contestación de la demanda no implica el 8 secrEtAreconocimiento de la posición de la adversa, salvo que dicha 3,3. posición se encuentre avalada con pruebas suficientes. Agregó que SeRen la actora no ha peobado los hechos sostenidos en su demanda, en concreto, el cumplimiento de las condiciones para el cobro del premio. que la propia actora, al absolver posiciones, ha reconoci La existenci de ocupantes en et inmueble, motivo Ministro Abg. Marte Rite Monges Des Santos Secretaria Alberto Martipez Simón Ministro
suficiente para rechazar la demanda. Adujo que la constitución de la escribana pública, ocurrida antes de la firma de la escritura pública, demuestra que habitaban personas en el lugar. Solicitó la confirmación del acuerdo y sentencia impugnado, con costas. Preliminarmente, corresponde abordar las manifestaciones de la demandada en cuanto a la aludida errónea individualización de resolución impugnada, y su pretensión de declaración de deserción del recurso por este motivo. Si bien se comprueba que al interponer el recurso (f. 236) y al expresar sus agravios (f. 254) la recurrente identificó la resolución como sentencia definitiva, cuando en realidad se trata de un acuerdo y sentencia, no existe duda alguna de la resolución recurrida, puesto que la consignación de su numeración y fecha coincide con las del acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelación. Así, el error denunciado por la demandada no tiene, en rigor, entidad suficiente para provocar la deserción de los recursos de la actora, pues existen otros elementos de juicio para concluir que el fallo impugnado es, indubitablemente, el dictado por el Tribunal de Apelación. Nótese, v.gr., que el representante convencional de la actora transcribió la parte resolutiva del fallo impugnado en su memorial de agravios (f. 244). Por lo demás, la concesión del recurso también es inequívoca en este sentido: se concedieron los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Hugo Romero, representante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia llamativamente individualizado con los números 01/24/03 de fecha 2 de febrero de 2024. Es lógico que así sea, puesto que, a pesar de la imprecisión en la nomenclatura utilizada para identificar la resolución recurrida, es perfectamente posible conocer a cuál se refiere, sin hesitación alguna. Al no existir dudas razonables sobre la individualización del fallo impugnado, debe estarse por la persistencia de los
CORTE SUPREMA PELUSTICIA JUICIO: "AURORA GARCÍA DE MOLINAS C/ EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES FLOR DE COCO S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" interpuestos y no por su deserción, en aplicación del principi Roque Ein dubio pro actione.- demanda de cumplimiento de contrato.- Antes de emprender el análisis del mérito de la acción, se impone el abordaje de la cuestión atinente a las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, que integra también el debate entre las partes. En este sentido, se advierte que, por Auto Interlocutorio N° 103 de fecha 26 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa, resolvió dar por decaído el derecho que tenía la demandada para contestar la demanda (constancia en expediente electrónico); y que, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por Auto Interlocutorio N° 251 de fecha 16 de agosto de 2021, resolvió confirmar dicha resolución (fs. 83/84 vlto.). Respecto de la contestación de la demanda, Cosa autoria literal "a" del Código Procesal Civil, atribuye a la parte demandada la carga de negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. La ausencia de contestación o la negativa meramente general, ciertamente, pueden ser consideradas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos PUla **expuestos en la demanda. Ahora bien, la falta de contestación de la demanda no implica lisa y llanamente tener por reconocidos, ministerio legis, los hechos alegados por la parte actora, porque el susodicho art. 235 literal "a" del Rito Civil establece que el 8 CECRETARIA O onsilencio, las evasivas o la negativa meramente general podrán -y no SUPRENT deberán- estimarse omo un reconocimiento de la veracidad de hechos pertinentes lícitos a los que refieren. Ello no quiere decir, proyectad • la norma raída a colación está al arbitrio del ugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simón Ministro neuly Abg. Mería Rite Monger Des Santos Secretarte
órgano jurisdiccional, sino, antes bien, todo lo contrario: si de las constancias del proceso surgen elementos de convicción, distintos de la falta de negativa de la demandada, que hagan verosímil la existencia del hecho no controvertido, este último podrá tenerse por acreditado. La doctrina explica, con razón: "De allí que, para arribar a una conclusión positiva sobre este último aspecto, la presunción desfavorable que genera el silencio derivado de la falta de contestación a la demanda debe ser corroborada por la prueba producida por el actor" (PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1998. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo VII. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni. pp. 440). Luego, la falta de contestación de la demanda, no torna, sin más, procedente la pretensión; sino que se requiere, de todas maneras, que la parte actora demuestre estar amparada por el Derecho en su reclamación.- Zanjada esta cuestión, cabe pasar al estudio del mérito. Pues bien, en el marco de contratos sinalagmáticos, la parte acreedora tiene distintas facultades, normativamente reconocidas, ante el incumplimiento de la parte deudora. Así, la parte acreedora puede demandar el cumplimiento del contrato bilateral, cuya procedencia requiere del propio cumplimiento y del incumplimiento imputable de la parte deudora, a tenor de los arts. 420 literal "a" y 719 del Código Civil. También, la parte acreedora puede optar por la resolución del contrato bilateral con los daños e intereses, cuya procedencia está subordinada al incumplimiento imputable a la parte deudora, según el art. 725 del Código Civil. . De igual modo, el acreedor puede reclamar la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia exige probar el vínculo, y la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil de fuente voluntaria; saber: incumplimiento, imputabilidad,
CORTE SUPREMA миши ALUS TICIA 1025 JUICIO: "AURORA GARCÍA DE MOLINAS C/ EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES FLOR DE COCO S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ESTADI causal. Ello, por imperio de los arts. 420 literal 423, 450 y 451 del Código Civil. Roque cuestión presenta matices en cuanto a la carga de la pruebar según qué se demande. Así, como en este caso, si la acreedora optó por reclamar el cumplimiento del contrato ex art. 420 literal "a" del Código Civil, deberá probar la existencia del vínculo y su propio cumplimiento, porque así lo exige el art. 719 del mismo Código; hecho esto, incumbirá a la deudora la prueba de su propio cumplimiento según las normas de los arts. 547, 569 y 570 del citado Código. En suma: reclamado el cumplimiento de un contrato sinalagmático, a cada parte incumbe probar su propio cumplimiento.- En su escrito de demanda, la actora solicitó el cumplimiento del contrato suscripto con la demandada. En concreto, reclamó el pago de USD 50.000, en concepto de premio de venta. Explicó que en el contrato de compraventa de inmueble celebrado con Emprendimientos Comerciales Flor de Coco S.R.L. han acordado un precio de USD. 50.000, a ser abonado en dos cuotas iguales de USD. 25.000, una a la firma del contrato preliminar y la de cancelación al tiempo de la celebración de la transferencia por escritura pública. Arguyó, además, que han pactado el pago de un premio de venta por el monto de USD 50.000, exigible previo cumplimiento de los siguientes requisitos: retirar y colocar sobre límites de la propiedad el cercado perimetral para el pastaje de animales; retirar todos los animales, ocupantes y viviendas lugar; y, comprobar in situ la correspondencia entre la superficie total del título y la superficie total del terreno. 8 CORDITO que los tres requisitos debían hallarse cumplidos dentro del plazol de las ocho semanas posteriores a là suscripción de la •ubrescritura pública (5.23/24 vIto.). овот La demandada no discutió la validez del contrataga suntorig ¡con lal acto: Tampoco negó la falta de pago del premio de venta. "sin' emsar sostuv la actora no h cumplido con los Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Markínez Simón Mintetro melle Abe. Maria Rita Monges Doe Santos Secretaria
requisitos para la exigibilidad del premio venta (fs. 215/216). Pues bien, así dispuesta la discusión, se debe examinar si la actora acreditó su propio cumplimiento. En este sentido, el art. 719 del Código Civil establece: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación [...]". De manera que, esta norma subordina la reclamación de cumplimiento de un contrato bilateral, a la prueba u ofrecimiento del propio cumplimiento. En el caso, el contrato celebrado por las partes dispone: "El precio de compra estipulado de común acuerdo entre las partes asciende a la suma de US$ 50.000 (DOLARES AMERICANOS CINCUENTA MIL), que el comprador abona de la siguiente manera: 1. A la firma del contrato la suma de U$D 25.000 (VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS) sirviendo el presente contrato como recibo y carta de pago. 2. El saldo se realizará al suscribir la escritura de transferencia del inmueble. Debiendo el comprador expedir la factura legal por la venta. Una vez realizada la transferencia del inmueble las partes establecen un PREMIO DE VENTA, el cual será abonado únicamente cuando se cumplan los siguientes recaudos: 1. Sobre el inmueble objeto de contrato existente cercados perimetrales para el pastizajes de animales, dicho cerco deberá ser retirado y colocado sobre los límites de la propiedad. 2. Del inmueble se deberán retirar todos los animales vacunos existentes y entregar libre de ocupantes y/o viviendas que se encuentren sobre la Finca. 3. Comprobación in situ de que la superficie total que figura en el título de propiedad existe en el lugar. Comprobado estos tres requisitos recibirá el VENDEDOR el premio establecido entre las partes. El valor del PREMIO DE VENTA es de UŞD, 50.000 (cincuenta mil dólares norteamericanos) monto que no forma parte del precio de venta del inmueble. Estas tres condiciones establecidas para el pago del PREMIO deberán
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "AURORA GARCÍA DE MOLINAS C/ EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES FLOR DE COCO S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - manizarse dentro del plazo de las 8 semanas siguientes a la suscripct de la escritura pública." (sic, fs. 7/8).- METa bien, examinadas las constancias de autos, se colige no probó el cumplimiento de su prestación. En efecto, de las pruebas producidas no es posible constatar que la actora haya dado cumplimiento de los requisitos para exigir el premio de venta en el plazo establecido.- Nótese que, las alegaciones de la propia actora, formuladas al expresar agravios en esta instancia, evidencian que no alcanzó a probar el tercer requisito; al postular que: "Aquí debe apuntarse que la localización física del inmueble requiere de conocimientos técnicos, por lo que la intervención de peritos es necesaria. [...] Por tanto, la prueba pericial es el medio ideal para alcanzar la certeza sobre la ubicación y delimitación de porciones de inmuebles en un terreno específico" (f. 247). Ciertamente, la verificación del cumplimiento del requisito relativo a la correspondencia entre las superficies del título y del terreno requiere conocimientos técnicos. Empero, la prueba pericial aludida por la propia actora no fue diligenciada por su parte. Al contrario, Aurora García de Molinas, pretendió demostrar que las dimensiones del título se reflejaban en el inmueble por medio de un acta de constitución notarial, en el que la notaria constató que: "Ios mojones colocados por el agrimensor se ''Drencuentran en situación normal" (sic, f. 15 vlto.). Obviamente, en concordancia con lo correctamente apuntado por la actora en instancia, una escribana pública no puede cotejar, por la simple vista, que las dimensiones del título coinciden con las •PETARIA O dimensiones del terreno. Esta carencia en el cavial probatoris no so la unca l Rendemás pruebas diligenciadas, que son inidóneas para ubicar las dimensiones del título en el terreno. Por 10 emás, existe prueba bastante que acredite Alberto Martínez Simón
El acta notarial agregado por la actora -impertinente para probar el cumplimiento del tercer requisito, se reitera- data del 10 de junio de 2019 (f. 14). No obstante, en el contrato se pactó el plazo -para el cumplimiento de los requisitos para exigir el pago del premio- de ocho semanas siguientes firma de la escritura pública de transferencia, lo que ha ocurrido el 17 de julio de 2019 (f. 11). Así, el acta referida no alcanza a comprobar que, en el plazo estipulado, el inmueble se hallaba libre de animales, ocupantes y viviendas, o que el cercado perimetral se encontraba sobre límites del inmueble. Al contrario, la ausencia de referencia en la escritura pública de transferencia del cumplimiento de los requisitos aludidos indica, cuanto menos indiciariamente, que en momento el premio aún no era exigible. Así pues, la constatación notarial previa, también resulta inidónea para demostrar el cumplimiento de los otros dos requisitos citados. Todavía más, si lo anterior no fuera suficiente, en autos se diligenció la prueba testifical del testigo Florentín Martínez Morínigo, quien afirmó ocupar el inmueble. En concreto, dijo: "[.] Yo le dije a la abogada Samudio para medir el terreno de la señora que quiere vender su lote. Entonces empezamos a marcar la limitación, desde donde le corresponde a Aurora y el mío. Ahí yo supe cuántas hectáreas me afectó, que fueron 8 hás, ahí yo le puse el precio amistoso que fue de Gs 80 millones. La abogada me denunció a la fiscalía por invasión de inmueble ajeno, en vez de pagarme amistosamente." (sic, f. 197 y vlto.). Incluso, aseveró seguir en el inmueble: "Yo no tengo problemas para llegar a un acuerdo vender, yo quiero que me paguen por el derecho de ocupación o sino no me voy a ir [.]" (sic, f. 197 vlto.); y agregó: "Yo quiero que los nuevos compradores me paguen mi indemnización, no tengo malas intenciones con nadie. Que voy a demandar por usucapión si es que no me pagan porque hace más de treinta años que vivió ahí." (sic, f. 197 vlto.). Es decir, la
20 L CORTE SUPREMA DES ICA 0g JUICIO: "AURORA GARCÍA DE MOLINAS C/ EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES FLOR DE COCO S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - Hastaracion testifical traída a colación acredita la falta de "umitimigo dos sagundo roquisito pactado. corolario anterior no obvia que, en el acta notarial bragaito por la actora se especiticó: "En la reserva de la FAY que se encuentra ocupada por el Sr. Florentín Martínez se encuentra en situación normal el alambrado, el los linderos de la finca 911" (sic, f. 15). Sin embargo, el pasaje transcripto no hace más que confirmar la necesidad de la comprobación, por profesional especializado, de los linderos del inmueble, para corroborar si efectivamente se encuentra libre de ocupantes en toda su extensión. La actora debió, pues, demostrar la realización de la previa comprobación extrajudicial in situ del tercero de los mencionados requisitos contractuales, o, en su defecto, ofrecer y diligenciar la prueba pericial topográfica en el marco de este proceso, nada de lo cual ha sucedido. Es así, porque no ha acreditado lo primero se ha siquiera ofrecido 10 segundo. Por tanto, ante la ausencia de prueba del propio cumplimiento de la actora, a tenor del art. 719 del Código Civil, la demanda de cumplimiento de contrato bilateral resulta improcedente. En conclusión, corresponde confirmar el apartado segundo del Acuerdo Sentencia recurrido, y, consecuentemente, rechazar la demanda. Las costas de esta instancia se imponen a la parte recurrente y perdidosa, atendiendo al principio del resultado objetivo que rige la materia, de conformidad con los arts. 192, 203 literal "a" y 205 del Código Procesal Civil.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones.-
Con lo que se o por todo por Ante mi que lo certifico que inmediatament sigue: terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada encia Cias Statrip Garay genio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí. Ministro neul Abg. Marie Rite Menges De Santon Secretar SENTENCIA NÚMERO..... veinte y sett .... Asunción, 3 de septiembredel 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, Excelentísima la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 01/24/03, con fecha 2 de Febrero del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, con asiento en la ciudad Encarnación, de la Circunscripción Judicial Itapúa. IMPONER las Costas lesta Instancia 1a Parte recurrente perdidosa. +- - ANOTAR notificar reg ustrar : besar Antonio Garan Eugenio timenes Re Alber Martínez Simón Ministro Ministro Ante mi: menar Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarie * A SECRETARIA
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