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20 CARE 546/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL JUEZ DE PAZ S. D.G. ABG. LIDIO VALDÉZ CUENCA EN LOS AUTOS: HÉCTOR MOISÉS SOSA NÚÑEZ C/ 9 OLEGARIA VILLALBA ESQUIVEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN".- A.I. Nº. 601.- 2025 Asunción, 03 de septiembre del 2.025.- VISTOS: La contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Salto del Guairá y el Juzgado sider Raz con sede en Ciudad Katueté, ambos Circunscripción Judicial Canindeyú, las constancias obrantes en autos, y; CONSIDERANDO: En el caso de autos, ciertamente se produjo una contienda negativa de competencia, por cuanto que existen dos Órganos Jurisdiccionales que no asumen entender en la cuestión sometida a su consideración. En efecto, dicha contienda se produjo entre el Juzgado de Paz de la ciudad de Salto del Guairá y el Juzgado de Paz de la ciudad de Katueté, ambos de la Circunscripción Judicial Canindeyú, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado. El art. 28 del C.O.J. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transcripto, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos divorsos resortes para atacar incompeteng ograr que el pleito se sustancie ante el organo reapme competente, preservand RETARIA así el instituto del Juez natura ue hade al debido proceso.co protegido por Constitución en objetiva, 1 caso de incompeter REMADA Jueces deben declara a de oficio; y en caso incompetencial subjetiVaS MARIAB EL RAn excusarse Eugenio Jiménez R. Ministro TICiA Secretaria
...///... de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Paz de la ciudad de Salto de Guairá se declaró incompetente en virtud del A.I. N° 13/22 de fecha 1 de marzo de 2022 (f. 16/17), considerando que, en virtud al art. 203 del C.O.J., el Juzgado de Paz de Katueté es el Juzgado de la población más cercana al Juzgado de La Paloma del Espíritu Santo, órgano ante el que se inició el juicio, por lo que ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado. Por su parte, el Juzgado de Paz de la ciudad de Katueté, en virtud de la providencia de fecha 30 de marzo de 2022 (f. 18), ordenó la remisión de los autos al Juzgado de Paz de Salto de Guairá, por considerar que, luego del trámite de impugnación resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de Salto del Guairá mediante el A.I. N° 361 de fecha 6 de noviembre de 2020 (f. 2), había quedado firme su competencia para entender en este interdicto de recobrar la posesión. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos de la individualización de cuál es el órgano competente para atender en esta causa, en sustitución del Juzgado de Paz de La Paloma del Espíritu Santo, ...///...
CORTE SUPREMA DE」USTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL JUEZ DE PAZ S.D.G. ABG. LIDIO VALDÉZ CUENCA EN LOS AUTOS: HÉCTOR MOISÉS SOSA NÚÑEZ C/ 00. لا03 0 OLEGARIA VILLALBA ESQUIVEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - -II- Estendiendo a criterios de subrogación e interinazgo ESTAN lo caria comercia, sporal i de la deno es previstos en el art. 203 del C.O.J. El Art. 1º de la Ley 6059/18 expresa: "Los Juzgados de la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia..." (las negritas son propias).- Pues bien, la labor hermenéutica se deberá centrar en la norma que amplía las competencias de los Juzgados de Paz, dado que, en materia civil y comercial, cualquier cuestión que no caiga en el ámbito de aquellos necesariamente debe ser entendido por los Juzgados de Primera Instancia.- El literal "a" del Art. 1º de la Ley 6059/18, excluye expresamente del ámbito de competencia de los Juzgados de Paz las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio. Luego, el literal "b" del mismo Artícuy atribuye competencia a dichos juzgados para entender coiones posesorias y acciones sucesorias de las pr rurales de hasta RETARIA cincuenta hestáreas; las urban a avaluación fiscal no.co excedade a cuantía etribuida t y competencia.- Aquil parecería cue estamos ante disposiciones AI. Eugenio Jiménez R. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro histro Cesas Anioria Gasay
...///... contradictorias: por un lado, se prohíbe a los Jueces de Paz entender en acciones posesorias sobre inmuebles; y, por otro lado, se incluye a dichas acciones en el ámbito de competencia. Sin Su embargo, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el órgano jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que resulten coherentes entre sí.- En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba transcritos, se concluye que los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuenta hectáreas, y de urbanos cuya avaluación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia; siendo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen la dimensión y la cuantía indicadas. Es decir, los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la avaluación fiscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a SU competencia, o no supere cincuenta hectáreas si se tratase de inmuebles rurales. No siendo asi, debe estarse a la prohibición de entender en estas acciones. En esa tesitura, vemos que el inmueble rural que motiva el presente interdicto posee una dimensión de 10 hectáreas (Según se desprende del Certificado de Ocupación cuya copia obra a f. 6 de los autos principales), es decir, no excede las 50 hectáreas, que limitan su competencia según las normativas ya expuestas precedentemente, por lo cual, resulta competente para entender en el presente Juicio, un Juzgado de Paz. Determinada la competencia en razón de la materia, corresponde dilucidar cuál de los Juzgados de Paz en contienda, es competente.- La contienda de competencia se generó con el A.I. N° 13 de fecha 1 de marzo de 2022 (fs. 16/17) por el cual el Juez de Paz de Salto del Guairá se declaró incompetente en razón de que no se respetó el orden sustitución establecido en el art. 203 del C.O.J. Luego de diversas remisiones -ya relatadas con precisión por el preopinante- entre dicho Juzgado y el Juzgado de Paz de Katueté, el primero de ellos (Juzgado de Paz ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IMPUGNACIÓN DEL JUEZ DE PAZ S.D.G. ABG. LIDIO VALDÉZ CUENCA EN LOS AUTOS: HÉCTOR MOISÉS SOSA NÚÑEZ C/ OLEGARIA VILLALBA ESQUIVEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN".- 2025 -III- Salto de Guairá) dictó el A.I. N° 71 de fecha 6 de julio de 2022 (fs. 31/33) por el cual ordenó la remisión a forte" suprema de Justicia a los efectos de determinar la competencia. En el caso de autos, se produce el desplazamiento de la competencia a raíz de una recusación "sin expresión de causa" planteada contra el Juez de Paz de La Paloma del Espíritu Santo. Debe determinarse la competencia en razón de la localidad, de acuerdo al orden establecido en las normas aplicables para las sustituciones e integraciones. Al respecto, el art. 203 del C.O.J. establece que: "Los Jueces de Paz de la Capital se reemplazarán unos a otros de conformidad a lo que disponga la reglamentación de la Corte Suprema de Justicia, y los del Interior por otro titular de la misma población o por el suplente, y en ausencia, o impedimento de éste, por el Juez de Paz titular o suplente de la población más cercana". En aplicación directa de la norma transcripta y teniendo en cuenta que la Ciudad Katueté es la más cercana al Distrito de La Paloma del Espíritu, es el Juzgado de Paz con asiento en esta Ciudad el competente para entender en estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Paz con sede en ciudad Katueté, Circunscripción Judicial Canindeyú y librar oficio al Juzgado de Paz, con sede en ciudad Salto de Guairá, de la misma Circunscripción, a los efectos previstos por el Articulo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados Por último, es pertinente remitir los antecedentes al Consejo de Superintendencia en referencia a la conducta del Juez de Paz de Salto del Guairá.- POR TANTO, la Excelentísima;- ・・・///...
・・・///... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en estos autos al Juzgado de Paz con sede en Ciudad Katueté, Circunscripción Judicial Canindeyú, por las motivaciones explicitadas en el exordio. . LIBRAR Oficio al Juzgado de Paz, con/ sede en Ciudad Salto de Guairá, de la misma Circunscripción Judicial, anoticiando lo resuelto.- REMITIR los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a efectos de determinar sanción para el Jyez de paz de cildaa balto del Guatrá, Abogado Lidio Valdéz Cuenca, confort expuesto en el exordio de la Resolución REMITIR estos auto de Paz aquí declarado competente dax Eugenio Jiménez REUIS MAR BENITEZ RIERA Ministro Ceas Antonis Garay Ante mí: Abg. María Rita Menger Doa Santos / Secretarle CORTE SUPR ARIA EM DE JUSTICIA
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