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8281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARIA TOMASA MARTINEZ EN: NESTOR MARCELO ESPINOLA BURGOS Y ROSSANA CELESTE PARQUET RODRIGUEZ S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL" 21 22/. A.I. Nº 599.- Asunción, 03 de septiembre del 2.025.- azlipe Y VISTOS Auto Interlocutorio N° 543 de fecha 30 de Julio 2:024 Fodictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y omerciali Segunda Sala, las demás constancias yi- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: - Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Oscar Luis Tuma y Lorena Genes, contra el tercer apartado del Auto Interlocutorio N° 429 de fecha 24 de Junio del 2.024. Por el mencionado Auto Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR la nulidad del A.I. N° 210 de fecha 1 de marzo de 2022, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución, y disponer el reenvio al Juzgado de Primera Instancia a SuS efectos. DECLARAR inoficioso el estudio del recurso de apelación. COSTAS, estése a lo expuesto en el considerando de esta resolución. ANOTAR.". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "E1 Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen POUEx gravamen irreparable o decidan incidente".- Como puede advertirse, Recursos de Apelación y Nulidad fueron interpuestos únicamente contra el apartado que resuelve sobre las Costas de Segunda Instancia. Al respecto, cabe CORTE SECRETAadelantar la variedad de criterios, respecto a la recurrib lidad 05º-07 no- del decisorto que impone Costas por el Superior.-. Tal vez el más difundido sea aquel que, Garage, aplica llanamente el connotado prin C1p10 de que 10 accesorid sigue la suert de lo principal; e decir, postula que las Costas consideración accesoria vinculada Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martimez Simon Mistro neulu Abg. María Rita Meageo Des Santos Secretarla
casualmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella. No obstante, debe decirse esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer - salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión que las contiene. Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en segunda instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.- Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas en sentencias definitivas, dictadas procesos ejecutivos, posesorios o en aquellas que admitan juicio posterior. Tampoco serán recurribles las impuestas en un Auto Interlocutorio dictado como consecuencia revisión de Recursos. En el caso estudiado, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que en Primera Instancia se reguló los honorarios de la Abogada María Tomasa Martínez, mediante el Auto Interlocutorio N° 210 del 1 de Marzo del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, Secretaría N° 18. Dicha resolución fue objeto de Recursos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ó1) 02 03 L04/05 多 JUICIO: "R.H.P. DE LA ABG. MARIA TOMASA MARTINEZ EN: NESTOR MARCELO ESPINOLA BURGOS Y ROSSANA CELESTE PARQUET RODRIGUEZ S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL". - frabunal de Apelación en lo Civil y Comercial, mediante el Auto Interlocutorio N° 429 del 24 de Junio del El esorso 103 racarsos am apelacion y Nulidad interpuestos. su decisión, declaró la nulidad del Auto Interlocutorio N° 210 y dispuso el reenvío del expediente al Juzgado de Primera Instancia. Fundamentó su decisión en la falta de traslado previo de la estimación presentada por la Abogada regulante y la omisión eventual tasación, etapas necesarias antes de regular honorarios. _ ___- En consecuencia, el Tribunal no resolvió sobre el fondo de la cuestión, limitándose a ordenar la subsanación del procedimiento, lo que implica que no existe aún una decisión de fondo que cause un gravamen irreparable a la Parte. De esta manera su recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra vedada por imperio del Artículo 403 del C.P.C. ya mencionado, razón por la cual corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay, por compartir los mismos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - Cabe adherir al decisorio arribado por el señor Ministro preopinante en el sentido de que corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por los Abogados Óscar Luis Tuma y Lorena Genes contra el apartado tercero del A.I. N° 429 de fecha 24 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, en el que resolvió respecto de las costas, pero por los siguientes fundamentos.- Como bien lo señaló el Ministro preopinante, el carácter accesorio de las costas de segunda instancia no condiciona su recurribilidad, puesto que adquieren entidad propia a partir de que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión. Ahora bien, requisito primordial, que dicho decisorio esté contenido en una resolución que sea susceptible de alcanzar la tercera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 403 del Código Procesal Civil.
A este respecto, de las constancias de autos se advierte que por A.I. N° 429 de 24 de junio de 2024 (fs. 1/3) el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, resolvió declarar la nulidad del A.I. N° 210 de fecha 1 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, y asimismo, dispuso el reenvío del expediente al Juzgado de origen. En este sentido, al tratarse de una resolución dictada en grado de revisión de otra dictada en Primera Instancia, no se cumplen con los requisitos contenidos en el Artículo 403 citado supra. Así también, cabe señalar -como se ha sostenido en fallos anteriores- que la declaración de nulidad de la resolución dictada en Primera Instancia no convierte en originario al fallo dictado por el órgano superior. Las resoluciones originarias son aquellas que no importan una revisión del decisorio de primera instancia, o dicho de otra manera, aquellas que no atienden un pedido que haya sido propuesto en razón de un recurso vertical - v.gr. el recurso de apelación o nulidad-. Como se mencionó supra, el Tribunal entendió en juicio en razón de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.I. N° 210 de fecha 1 de marzo de 2022, por ende, la resolución dictada por este órgano no puede ser considerada como originaria y las decisiones contenidas en ella ya no pueden ser recurridas por haber transitado y haberse decidido en doble instancia. Por las consideraciones que preceden, el apartado tercero del A.I. N° 429 de 24 de junio de 2024 se torna irrecurrible se torna irrecurrible ante la máxima instancia. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abogados Oscar Luis Tuma y Lorena Genes, contra el tercer apartado del Auto Interlocutorio N° 429 de fecha 24 de Junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia, Segunda Sala. DEVOLVER este Juidio al Tribunal de origen para lo que NOTAR, registrat hotificar. Eugenio Jiménez R Ministro Aiperto Martinez Simon Sinstre Ante mí: menar Abg. Marie Rite Mongen Deo Satos Secretaría 48- Cosar Smton a Garaz COR SECRETARIA TICIA
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