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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIA ALICIA GONZALEZ RODAS C/ RES. P:I.G.P.E.D.A.J. N° 45 DEL 07/06/2023 DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" N° 466 AÑO: 2023. A. I. N°...423 اتملشام Bine g0 E9 Asunción, 08 de se tiembrede 2025.- ESTA 2025 -09 muelo VISTO slos recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abd. Julio Mongelos, en nombre y representación del Instituto de Prevision a a se cial contra la providencia de fecha 05 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, por la citada providencia de fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "Atento al escrito de fecha 15 de julio de 2024 y al informe de la actuaria que antecede, téngase por decaído el derecho que tenía la parte demandada para la contestación de la demanda, en virtud al art. 102 de la Ley N° 6822/21". En cuanto al Recurso de Nulidad, no se verifica que el recurrente haya fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 133 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde Declarar Desierto el presente Recurso. - En cuanto al Recurso de Apelación, el recurrente, Abg. Julio Mongelos, en nombre del Instituto de Previsión Social, al expresar sus agravios sostiene que el Tribunal de Cuentas se equivocó en concluir que su contestación a la demanda fue presentada en forma extemporánea, señala que es errada la interpretación de que el plazo para contestación de la demanda empezó a computarse el 18 de junio de 2024, día siguiente a la fecha en que su mandante fue notificado electrónicamente del Auto Interlocutorio N° 388 de fecha 17 de junio de 2024, ya que con esta notificación lø que ha corrido es el plazo que tenían las partes para recurrir la resolución. ues, el plazo para contestar la demanda debía computarse desde la fechalen que el citado auto interpoutorio pueda firme y no desde que fue electrónicamente notificada. -.... Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejests Panfrez Candi Dr. Victor Ríos Ojedu Ministro Apg Norme Dominguez V.
La adversa, Abg. Dixon Butterworth Kennedy, en representación de la parte actora, contesta el traslado de los agravios expresando que el apelante confunde los efectos de la Cédula de Notificación de fecha 17 de junio de 2024, pues dicha cédula, en primer lugar le hace saber sobre el dictado del A. I. N° 388 de fecha 17 de junio de 2024,-resolución que no hace lugar a la excepción de incompetencia-y, en segundo lugar, implícita y tácitamente resolvió y comunicó el reinicio del plazo interrumpido para la contestación de la demanda. En este sentido, las previsiones del art. 223 del Código Procesal Civil, establece: " ...Forma de deducirlas, plazos y efectos.- Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento, en un solo escrito, y dentro del plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso. La oposición de excepciones interrumpirá el plazo para contestar la demanda" Por otro lado, la Ley N° 6822/21, "DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRONICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRONICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRONICOS, dispone en su artículo 102: "De las Notificaciones Judiciales.- En el marco de los procesos judiciales tramitados electrónicamente, aquellas notificaciones que conforme al art. 133 del Código Procesal Civil, deben ser realizados en el domicilio del interesado, quedarán cumplidos con el diligenciamiento de la cédula de notificación electrónica depositada en el domicilio electrónico. El plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, haya o no el destinatario accedido a la misma. Los casos en que los diligenciamientos de las cédulas de notificaciones deban ser realizadas en formato electrónico o papel serán regulados por la Corte Suprema de Justicia". - En estas condiciones, conforme a las normas transcriptas, con la interposición de la excepción quedó interrumpido el plazo para contestar la demanda, luego al dictarse el A. I. N° 388 de fecha 17 de junio de 2024, rechazando la excepción de incompetencia, y su notificación a la parte demandada por medio de la notificación electrónica en fecha 17 de junio de 2024, el plazo empezó a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente, para la interposición de recursos y, además, se dio la reanudación del plazo para la contestación de la demanda, que vencía en fecha 12 de julio de 2024, a las 09:00 hs., por lo tanto, ante las constancias en autos y las disposiciones normativas,
CRUB 11 H1l CORTE EXPEDIENTE: "MARIA ALICIA GONZALEZ SUPREMA RODAS C/ RES. P:I.G.P.E.D.A.J. N° 45 DEL DE USTICIA 07/06/2023 DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" N° 466 AÑO: 2023. . g0 copesponde dar por decardo al derecho que ha deiado de utizar el representante de la parte demandada para presentar su escrito de contestación del traslado de la demanda que lé fuera corrido, por lo tanto, Corresponde no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia confirmar la providencia de fecha 05 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa en virtud al principio establecido en el art. 203, inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. VICTOR RIOS OJEDA: adhiero al voto del preopinante y me permito agregar cuanto sigue. Respecto al recurso de nulidad: y luego de efectuada una atenta lectura al escrito de presentación, observo que el recurrente no ha expresado agravios. Sin embargo, la falta de expresión de agravios en el recurso de nulidad no importa un desentendimiento o falta de estudio atinente a la existencia o no de vicios del procedimiento o de la estructura formal de la resolución impugnada. Dicho control debe ejercerse oficiosamente por estar así estipulado en normas de carácter imperativo, que deben ser observadas, necesariamente. Este control oficioso, debo decir, deviene incluso del mandato constitucional a tenor de lo que dispone el Art. 256 de la Constitución Nacional, y se trasunta en el orden ritual, según el Art. 113 y el Art. 15 inciso b) y d), así como el Art. 159, todos del Código Procesal Civil. Siendo entonces que estamos obligados a evaluar la existencia de vicios in procedendo, o in cogitando o de incongruencia a los efectos de determinar la validez o no de la resolución impugnada, aun cuando la parte interesada nada diga al respecto, me aboco a tal control. En ese sentido, no observo irregularidades en torno a la estructura de la resolución, que se encuentra en grado de impugnación, a tener de lo dispuesto por los articulos 15 inc. b) y 404 de la ley procesal civil de forma, y que amerite la declaración de oficio de su nulidad, por lo que no habiendo la parte recurrente esgrimido argumento alguno tendiente a anular el tallo, corresponde hade lugar al pedido de deserción de este recurso solicitado Luis María Benitez Piera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Dl. "enuol Dasulo 3musz Candi MINISTRO Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
por la parte recurrida en cuyo caso debe declararse desierto el recurso de nulidad de conformidad al art. 419 CPC, voto pues en ese sentido. Respecto al recurso de apelación: La cuestión que nos ocupa es determinar si procede o no el decaimiento del derecho para contestar la demanda. Para tal efecto, es menester analizar si el plazo previsto la Ley N° 1462/1935 "Que establece el procedimiento para lo Contencioso Administrativo" se ha cumplido o no. En este sentido, la Ley N° 1362/1935 en su art. 5 dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales, de la ley Orgánica de los Tribunales y de las leyes especiales obre la materia". Al respecto considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como su modificatoria (Ley 4046/2010), son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos. En este sentido, el Art. 234 del CPC establece el plazo de dieciocho días para contestar la demanda. Si bien la norma no hace referencia a si se trata de días hábiles o corridos, debemos tener presente el Art. 147 CPC, que menciona que los plazos comenzarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva y que no se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. En concordancia con el Art. 102 de la Ley N° 6822/2021, "De los Servicios de Confianza para las Transacciones Electrónicas, del Documento Electrónico y los documentos Transmisibles Electrónicos" , en su parte pertinente, expresa que el plazo empezará a correr desde el día hábil siguiente de su depósito en la bandeja correspondiente. -___ De las constancias de autos, surge que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el A.l. N°388 de fecha 17 de junio de 2024, que resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente Excepción de Incompetencia opuesta por los representantes del Instituto de Previsión Social, (...) 2. COSTAS al perdidosa, (...)". Dicha resolución fue notificada electrónicamente en fecha 17 de junio de 2024. En este sentido, la interposición de la excepción interrumpió el plazo para contestar la demanda (Art. 223 CPC in fine). La interrupción, como bien sabemos, implica que el plazo vuelve a computarse desde su inicio, esto es, desde cero. De modo que, tras el rechazo de la excepción de incompetencia mediante el A.I. N° 388 del 17 de junio de 2024, el plazo para contestar la demanda se reanudó desde su inicio. Dicha reanudación operó a través de la notificación electrónica a la parte demandada que fuera cursada en el mismo día del dictamiento de la resolución (Art. 102 Ley 6822/2021). Es decir, el plazo de reanudación para la contestación de la demanda comenzó a correr a partir del siguiente día hábil: 18 de junio de 2024. Esto
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIA ALICIA GONZALEZ RODAS C/ RES. P:I.G.P.E.D.A.J. N° 45 DEL 07/06/2023 DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" N° 466 AÑO: 2023. 2025 es así, porque como lo adelanté más arriba, el plazo inicia, en cuanto a su cómputo, al día siguiente de la notificación respectiva. Así pues, el plazo de 18 días hábiles para contestar la demanda vencía el 12 de julio de 2024 a las 09:00 hs. (Art. 150 CPC), de conformidad con lo dispuesto por el Art. 234 CPC. Sin embargo, la parte interesada recién evacuó su escrito de contestación de la demanda en fecha 15 de julio de 2024. Va de suyo que esta presentación fue hecha de manera extemporánea. - Por ende, como el plazo no fue observado por la parte demandada, no resta sino declarar por decaído el derecho a la parte demandada ha dejado de ejercer para presentar su escrito de contestación. Respecto a las costas, debe ser impuesta a la perdidosa de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Julio Mongelos, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia, CONFIRMAR la providencia de fecha 05 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. IMPONER las costas al recurrente, parte demandada. 4. ANOTESE, registrese y notiquese. Luis María Benitez Biera Ministro Ante mi: al=z Cand Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CIAL Apg. Narme Damngugz v. SECRETARIA JUDCAL V CONTENCIOSO ALPREMA CU CIA
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