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CORTE SUPREMA » JUSTICIA EXPEDIENTE: "A T DE CONVIVENCIA".- M S/ REGIMEN A.I. Nº 421.- 03), Asunción, 04 de setiembre del 2.025.- REC VisTozel presente expediento en el que se ha suscitado una contienda negativa de competencia; ES Abg- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Previamente, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en cuestiones de competencia que surgen entre los órganos jurisdiccionales del fuero especializado, en virtud a lo dispuesto en el art. 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para:...b) entender en las contiendas de competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales establecidos en este Código. "- Ahora bien, examinadas las constancias obrantes en autos surge que, luego de una serie de inhibiciones de Jueces de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el expediente fue remitido al Juzgado Penal de la Adolescencia del Primer Turno de C E , a cargo de la Jueza Carmen Barrios, quien por A.I.N° del de del 20 se declaró incompetente para entender en el juicio y dispuso la remisión de estos autos al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de P F , mencionando que conforme a las Acordadas que establecen el mecanismo de integraciones de Tribunales y Jueces, una vez agotados los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia de una localidad, el expediente debe pasar al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de otra localidad, pero dentro de la misma circunscripción.- Habiéndose remitido el expediento al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la Ciudad de Presidente Franco, la Jueza a cargo, Abg. Milta Alexsandra Bobadilla Cabrera, dictó el A.I.N° del de de 20 , por el que declaró incompetente a su Juzgado para el estudio del presente juicio, manifestando que la Acordada N° 1552/21 sólo modificó el art. 1° y que el art. 4º de la Acordada N° 656/10 sigue vigente, por lo que no existen argumentos válidos para que el Juzgado Penal Adolescente se declare incompetente para entender en estos autos. Asimismo, dispuso la remisión de los autos principales a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la contienda de competencia suscitada.- Siguiendo con el análisis pertinente, se observa que recibido el expediente, esta Sala Penal ha dicticada providencia de fs. 21, por la que se corrió vista a la Fiscalía General del Estado, gonforme à lo dispussto en el art. 12 del CPC, habióndose contestado en bass i los términos del Digtar obrante a fs. 22/24 de autos, considerando fu que el competente para entender en el presente juicio es el Juzgado Penal de la Ar diage C Entonces distriyamente se ha originado una contienda negatiya de competencia, la que He produce cuando dos jueces so declaran incompetentes para conocer la causa, conforme a lo minguezv Leis M tez Riora Or. Manuel Dejesús Ramirez Gan 1 MINISTO ам) Dru. Na Carolina Tlane. 11. 1d. 16
dispuesto en el ar. 14 del CPC que dice: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio n a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". En el caso en particular, la contienda ha surgido entre dos órganos jurisdiccionales de fueros especializados, es decir, entre el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Adolescencia de C • Ey el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de F De acuerdo a lo originado en estos autos en cuanto a la incompetencia asumida por los Juzgados, corresponde previamente efectuar la siguiente apreciación: Actualmente se hallan vigentes las Acordadas N° 656/2010; N° 893/2014 y N° 1552/2021, todas ellas reglan el orden de sustitución de Magistrados. La última de las citadas (N° 1552/2021) modificó el Art 1° de la Acordada N° 893/2014, ampliatoria de la N° 656/2010, que regula el orden de integración de los Tribunales у Juzgados de Primera instancia, especilicamente en lo CIVIL, y COMERCIAL, disponiendo que, agotados los Juzgados Civiles y Comerciales de una localidad, el juicio debe pasar al Juzgado Civil y Comercial de otra localidad, pero siempre dentro de la misma Circunscripción Judicial, y una vez acabado en el mismo, recién ahi sea remitido a otro fucro.- La Acordada de refereneia realiza un comentario exclusivo en cuanto a los Juzgados de la Niñez y la Adolescencia, explicando que el fin de la misma es evitar que este fuero especializado, por el carácter y la naturaleza que inviste, se vea afectado en el cumplimiento de sus funciones específicas al integrar otros fueros, como ser los del ámbito civil y comercial, que por el volumen de expedientes y las cuestiones debatidas, que son más bien de carácter patrimonial, puedan influir de manera negativa en el cumplimiento efectivo de los derechos a ser protegidos de los niños y/o adolescentes. Ello surgió debido a que por el art. I de la Acordada N° 656/2010, se estableció que la sustitución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial se hará en primer lugar entre ellos, por su orden, y una vez agotado, pasará al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia.- Por consiguiente, la Acordada N° 1552/2021 modificó el artículo 1º de la Acordada N° 893/2014, que a su vez amplia la Acordada N° 656/2010, referente a la integración de los Tribunales y Juzgados en lo Civil y Comercial, no así la integración de los Tribunales y Juzgados de la Niñez y la Adolescencia, la cual se halla establecida en el art. 4° de la Acordada N° 656/2010, que expresa: "Disponer que la sustitución de los Jueces de la Niñez y de la Adolescencia se harú en primer lugar con el Juez de la Niñez y de la Adolescencia que le sigu en orden correlativo, y luego con los Jueces Penales de la Adolescencia, Jueces en lo Laboral Jueces Penales de Garantía, Jueces Penales de Sentencia, y Jueces de Primera Instancia en lo Civil, todos ellos también por su orden"- De acuerdo a lo mencionado en la disposición arriba transcripta, la cual se halla vigente a la fecha, la sustitución de los Jueces de la Niñez y la Adolescencia se hará primeramente entre ellos, y una vez agotados, pasará al Juzgado Penal de la Adolescencia. Dicha situación se ha dado en el presente caso, en el que, como se dijera al inicio, por una serie de inhibiciones en cadena de Jueces de la Niñez y la Adolescencia, el expediente finalmente fue remitido al Juzgado Penal de la Adoleseencia del Primer Turno de Alto Paraná.- En definitiva, acorde a todo lo anteriormente expuesto, y atendiendo el objetivo primordial de las Acordadas de referencia, cual es el de mantener un orden correlativo en cuanto a las integraciones de los Juzgados y Tribunales, y en respeto irrestricto de los derechos a ser precautelados en estos autos, corresponde que el Juzgado Penal de la Adolescencia del 2
00 CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "A A T DE CONVIVENCIA*.- M S/ REGIMEN 20 ESTI LEis 2025 Primer Turno de la VI Circunscripción de Alto Paraná sea el que cntienda en la presente causa, por resultar el competente según las reglas de integración establecidas en las disposiciones de referencia, debiendo librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de, Presidente Franco de la Circunscripción de Alto Paraná. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que, por A.I, N° del de del 20 , el Juzgado Penal Adolescente de Cd F , se declaró incompetente para entender en el presente juicio en razón de la materia, en consecuencia, remitió los autos al Juzgado de la Niñez, y la Adolescencia de la ciudad de Presidente Franco. - Que, por A.I. N° del de de 20 , el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de P , se declaró incompetente para entender en estos autos por su total improcedencia y falta de asidero legal, manifestando que debe reencausarse esa situación a fin de respetar la competencia material de los casos y aún más dar prioridad a la especialización de los juzgados de la Niñez y la Adolescencia en su respectivo fuero sin que, quien deba velar por su tutela judicial efectiva, afecte el acceso a justicia de la misma desatendiendo su función primordial ante cuestiones de carácter absolutamente patrimonial y económico que nada tienen que ver con la especialización.- Que, por Oficio N° de fecha de de 20 , se remitió la contienda de competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que la misma determine finalmente a quien le corresponde la competencia de estos autos. - Abora bien, recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su Dictamen Nro de fecha de glosado a fs. . mencionó que esa Representación Fiscal es del parecer que al haberse agotado los Juzgados del fuero especializado de la Niñez y Adolescencia de C de 20 dE corresponde que el Juzgado Penal de la Adolescencia de Cd E , a cargo de la abogada Carmen Barrios, entienda en el presente juicio.- Que, de lo expuesto surge una contienda de competencia negativa entre el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de P y el Juzgado Penal de la Adolescencia de C d F ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este asunto determinado. - Que, el art. 28 del C.O.J. expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1.- En única instancia: ...e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo..".- Que, existiendo dos juzgadores que no asumen entender en estos autos, procedemos al estudio el cuestión. Que, po del Este, se decl per su parte A.I. N° del de 21t el Juzgado Penal Adolescente de Ciudad Ampetento pura entender en el presente juicio en razón de la materia. Y, luzgado do la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Presidente Franco, por de 20 se declaró incompetente para entender en ostos autos por su total implotudencia y falta de asidero legal, - ам) Mussido Dr. Manuel Dejesús Ramilar Corril, MINISTAC Abb. Norma Dominguez V
En ese sentido, de las normativas aplicables al caso, se observa que la Acordada Nº656/10, establece en su artículo 4°: "Disponer que la sustitución de los Jueces de la Niñez y de la Adolescencia se hará en primer lugar con el Juez de la Niñez y de la Adolescencia que le sigu en orden correlativo, y luego con los Jueces Penales de la Adolescencia, Jueces en lo Laboral, Jueces Penales de Garantía, Jueces Penales de Sentencia, y Jueces de Primera Instancia en lo Civil, todos ellos también por su orden". - Acordada N°893/2014, establece en lo pertinente, en su art. 1°: "AMPLIAR el alcance de la Acordada Nro. 656 de fecha 9 de noviembre de 2010 en el sentido de estublecer la formu de aplicación de las sustituciones mencionadas en ella, de la siguiente manera: primeramente, los Jueces de la localidad serún reemplazados por los Jueces de la misma localidad que le siguen en el orden mencionado en la Acordada N°656/10, siempre: luego por los Jueces de la localidad más cercana; agotados éstos y los de la Circunscripción Judicial, por los Jueces de la Circunscripción Judicial más cercana en razón « la disiancia y por último, serán reemplazados por los abogados Matriculadas del Foro",- Acordada Nº1552 de fecha 01 de setiembre de 2021 dispone en su "ART. 1°: MODIFICAR el Artículo 1° de la Acordada 893/2014, que a su vez amplía la Acordada Nº656/2010, quedando redactado de la siguiente manera: "…Articulo 1° Integración de Tribunales y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en casos de ausencia sin designación de interino, recusaciones resueltas e inhibiciones. En casos de ausencias sin designación de interino, recusaciones resueltas e inhibiciones, los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, se integrarán de la siguiente forma: a) Los Tribunales y Juzgados en Materia C'ivil y Comercial, con el Juez o Tribunal Civil y Comercial que resulte designado por sorteo o por su orden de turno, de la misma localidad, luego se pasará a la más próxima, agotando las localidades en una misma Circunscripción. Si aún no sorteado por se idea de se ha podido integrar, se pasará a sortear con Jueces de igual materia de la Circunscripción más cercana de acuerdo a lo establecido en la Acordada N°893/20) + Articulo 2° siguiendo el presupuesto de que la integración sea realizada por materia de una localidad a otra en una misma circunscripción. Luego de agotadas las localidades de una misma Circunscripción; y los de la Circunscripción Judicial, por los Jueces de la Circunscripción Judicial más cercana enrazón a la distancia y, por último, serán reemplazados por los Abogados Matriculados del toro. b) Para las integraciones previstas en los incisos anteriores se seguirá el siguiente orden: cuando se acaben los jueces en muteria Civil y Comercial, se pasarán a sortear con Juzgados en materia Laboral, cuando estos se acaben, se pasarán a sortear con los Juzgados Penales de Garantias, luego con los de Sentencia; cuando éstos se acaben, se pasarán a sortear con los de Penal Adolescente y por último con los Juzgados en materia de Niñez y Adolescencia. - De las normativas arriba transcriptas tenemos muy claramente establecido el orden de sustitución de magistrados, la forma de aplicación de las sustituciones y, específicamente con respecto al fuero de la Niñez y la Adolescencia se estableció en el artículo 4º de la Acordada 656/2010.- Por lo expuesto, se desprende que el Juzgado competente para entender en el presente juicio es el Juzgado Penal de la Adolescencia de Ciudad del Este, al ser de la misma localidad y corresponder al orden de aplicación, olorgando así una respuesta rápida y cconómica a los usuarios de justicia en su propia comunidad; debiendo oficiar al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Presidente Franco ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para su conocimiento conforme a lo dispuesto en el Art. 12 del C.P.C. ES MI vOTO.- 4
19 CURIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "A A T DE CONVIVENCIA".- M S/ REGIMEN OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El presente juicio es sobre Régimen de Convivencia, y se remite el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, a los efectos de dirimir una contienda negativa de »competehcia suscitada en estos autos.- En ese contexto, en primer lugar, corresponde verificar si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver la cuestión planteada en autos (contienda negativa de competencia), para lo cual se debe verificar lo que establece el Código de la Niñez y Adolescencia. Al respecto, en su LIBRO IV "DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA", TÍTULO I "De la integración y competencia", CAPÍTULO | "De los juzgados y tribunales de la niñez y adolescencia", en su artículo 160 expresa: "DE LA COMPETENCI DEL TRIBUNAL, EI Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia conocerá sobre: ...d) las contiendas de competencia entre jueces de la Niñez y la Adolescencia".- En consideración a lo dispuesto en el art. 160 y en atención a que la cuestión a tratar, contienda negativa de competencia, refiere a Jucces de Primera Instancia en un juicio de Régimen de Convivencia en el fuero especializado de la Niñez y Adolescencia, el comperente para dirimir la cuestión planteada es el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia la Circunscripción respectiva.- En efecto, al corresponder el presente juicio a la "jurisdicción especializada de la Niñez y la Adolescencia", se debe aplicar lo dispuesto en el LIBRO IV del Código de la Niñez y Adolescencia (art. 160), que determina claramente que en caso de contiendas de competencia en el fuero de la Niñez y la Adolescencia (entre jueces de primera instancia), el competente para dirimir dicha cuestión es el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, no la Corte Suprema de Justicia.- La situación es diferente cuanto se trata de la "jurisdicción penal", donde resulta aplicable el art. 222 del Código de la Niñez y Adolescencia', ya que esta norma corresponde al LIBRO V "DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL", que determina el procedimiento, la sanción y competencia para los procesos penales de la Adolescencia, es decir, esta norma es aplicable a las causas penales donde el autor es un menor infractor (Adolescente), supuesto que no se da en estos autos al tratarse de un juicio tutelar de la Niñez y la Adolescencia (Régimen de Convivencia). Así, resulta claro el referido artículo (222, inciso b) al disponer que la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en las contiendas de competencias entre los órganos de jurisdicción penal Adolescente.- Por lo expuesto, en virtud al art. 160 del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponde REMITIR estos autos al Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de 'LIBROY - DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL. DEL PROCEDIMIENTO EN LA JURISDIC CION PENAL DE LA ADOLESCENCIA... Articulo 222.-"DE LA COMPETENCE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LOS/PROCESOS DE LA ¡DOLESCPY " Corte Suprema de Justicia tiene competencia para: a) conocer : resolver delli de casación, de conformidad a lorestablecido en ellarticulo pertinente; h, entender contiustas de, competencia surgidas entre los órganos jurisdiccionales establecidos en este Código aul Dra. ina. Carolingklane... Dr. Manuel Dejesús Ramirez Gar. Abd. Norma Dominguez V. MINISTP 5
la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para la resolución de la cuestión plantcada. Es mi voto.- POR TANTO, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de la Adolescencia del Primer Turno de la VI Circunscripción de Alto Poraná para que entienda en la presente causa.- 2) REMITIR inmediatamente estos autos al referido órgano jurisdiccional, a los electos de entender en el presente proceso y proseguir con los trámites pertinentes.- S) LIBRA gAl Juzgado de Primera Instancia de la Ninez y Adolescencia de de la Circunscripción de A rezistrar y notificar. - Dra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Abg. Norma Dominguez L-colmiu * SECRETARIA 900 JUDICIAL IN CONTENCIOSO EL ADMINISTRATIVO
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