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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVIO LOPEZ SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS "BUENA VENTURA ORTIZ C/ ELVIO LOPEZ S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO DE GUARANIES" N° 1543; ANO 2022. UI. A.I. N°:. 1423 Asunción, 03 de septiembre de 2oLS ESTAD - VIŠTA: Lalacción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Aldo Augusto González, 19 -en representación del Sr. Elvio López Sosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 04 de mayo de 2022 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 3 de junio de 2022, ambos Te (2T9 dictados pore Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 04 de mayo de 2022, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 3 de junio de 2022, ambos dictados por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, en virtu d del cual se declaró desierto el recurso de apelación, y se confirmó en todas sus partes la S.D. N° 4 60 del 23 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno. El accionante manifiesta entre otras cosas que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso a al derecho a la defensa, entre otros. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.— .-.- Revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por l os Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - Esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. -
Voto Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Me adhiero al sentido del voto por el rechazo in límine de la acción del Ministro Gustavo Santander y agrego cuanto sigue 2. El accionante, manifiesta que la resolución del Tribunal fue dictada trasgrediendo los Arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional, sin embargo, no se detalla en la promoción cómo la resolución se aparta de las garantías constitucionales referidas ni cuál disposición legal, que, en su caso, de bió considerarse en la alzada. 3. De lo que se sigue, podemos concluir que el accionante no ha desarrollado los argumentos para sostener porqué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violatorias de los artíc ulos que cita. 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional qu e sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efe cto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerado s en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala. corresponde el rechazo in limine de la acción. Es mi voto.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Aldo Augusto González, en representación del Sr. Elvio López Sosa, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 04 de mayo de 2022, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 3 de junio de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notíficar por cédula. ECRETARIA O JUDICIAL I Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ REMA Ante mí: S.R: Opinión: EL: Votos luto Vale partine? Valore Abg. Julio C. Pavón Martine: Secretario ustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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