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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN BAUTISTA ALBERTINI C/ ART. 12 DE LA LEY N° 1286/87 MODIFICADA Y UNIFICADA POR LA LEY 98/92 "QUE REGULA LA JUBILACION OBLIGATORIA EN EL SECTOR PRIVADO N° 1522 ANO 2023.- 11212310p 13 04/05 A.I.N°:... 1422 ESTACIETICA OMSS. Asunción, 03 de septiembre de 2025.- - BERNIS en netabre y reprosentación del señor JUAN VISTO: E$ pedido de suspensión de efectos formulado por el JUAN JOSE BAUTISTA ALBERTINI, de Arte12 de la ley 1286/87 modificada y unificada por Ley 98/92 que regula la jubilación obligatoria en el Sector privado; y; CONSIDERANDO: Que, el mencionado recurrente en el escrito de promoción de la acción suspensión de efectos normativos inconstitucionales en base a lo dispuesto en el art. 553 del Código Procesal Civil.- Que, el Artículo 553 del C.P.C., dispone que la interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin substanciación. . Que, en estas condiciones y estando cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 553 citado, procede hacer lugar a lo solicitado.-.- OPINION DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, en el presente caso en cuanto a la medida de suspensión de efectos de las disposiciones impugnadas, considero que el cumplimiento por parte del accionante no podría ocasionarle un perjuicio irreparable, por lo que conforme a lo dispuesto en el Art. 553 del C.P.C., no corresponde hacer lugar a la medida solicitada. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el señor JUAN BAUTISTA ALBERTINI, debo manifestar mi negativa para su otorgamiento, pues considero que en el presente caso no se evidencia peligro en la demora, ni que la aplicación de la norma que impugna por da ocasionar perjuicio irreparable al mismo. Tampoco existe alguna necesidad de evitar un riesgo que pudiera impedir el desarrollo adecuado del proceso. Por lo tanto, al no hallarse cumplidos los presupuestos previstos en el Art. 553 del CPC veto por el rechazo de la POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la medida de suspensión del Art. 12 de la ley 1286/87 modificada y unificada por Ley 98/92 que regula la jubilación obligatoria en el Sector privado", en relación a la parte accionante, el Señor BAUTISTA ALBERTINI, Virtud a lo resolución.- ANOTAR y noticar. Ante mí: AUDICIA Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CSJ. Gustaro E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CIA Aba. Julio C. Pavo Secretar h Martine: -PENP
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