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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO CNEL. PANCHITO LOPEZ S.A. (LINEA 29) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALCIDES RAMÓN ACHUCARRO MARTINEZ C/ EMPRESA DE TRANSPORTE LINEA 29 CORONEL PANCHITO LOPEZ S.A. Y OTROS S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2022 N° 2343. 01 02. 23 A.I. N° 1420 RECI ESTADIS A CIVIL Asunción, os de septienbre de 202s 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Antonio Caballero Noguera, en representación de la Empresa de Transporte y Turismo Cnel. Panchito Lopez S.A. (Linea 29), contra la S.D. N° 28, de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de 3? Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Capiatá, así ¿omo contra el Acuerdo y Sentencia N° 136, de fecha 23 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada.- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción" QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, no obstante, el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 136/2022. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar sí cumplió con el requisito formal de presenta r la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- vOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Ciertamente, en autos no se agregó constancia alguna de la notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 136 de fecha 23 de agosto de 2022-; de modo que en este estad o no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.
2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la documental que acredita la notificación de la citada resolución, bajo apercibimiento de que si así n o lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Jorge Antonio Caballero Noguera, en representación de la Empresa de Transporte y Turismo Cnel. Panchito López S.A. (Línea 29), contra la S.D. N° 28, de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Capiatá, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 136, de fecha 23 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SR: OpiNioN: No vale eri: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. iulio d. Pavón Manenet Secretario OR! JUDICIA
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