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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO NIZ VALIENTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROSALBA CLARICE ALFONZO ROMERO C/ EUSEBIO NIZ VALIENTE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE Y/O PROPIETARIO DE LA PANADERÍA Y CONFITERIA SANTA RITA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS". AÑO 2022. N° 1381. - 1419 A.I. N°: ESTANICT 2025 Asunción, 03 de septiembre de 2025. YISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Eusebio Niz Valiente, por sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 46, de fecha 16 de junio de 2221 y su Aclarato ria, la 7$.P,. N° 52, dè fecha 16 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Labor al de Primer Eurno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por e Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amam bay, (fs. 03/14), y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Que, según las constancias del expediente, se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia y su aclaratoria, que hizo lug ar a la demanda por despido injustificado y cobro de guaraníes promovida por Rosalba Clarice Alfonzo Romero, contra Eusebio Niz Clarice, condenando al mismo, en la suma de Guaraníes cuarenta y ocho millones trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos seis (Gs. 48.359.606). Así también se ataca de inconstitucionalidad la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada. - El accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas infringen las normas establecidas en los artículos 16, 17, 46, 47 de la Constitución Nacional, que consagran las garantías y principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de igualdad ante la ley, incurriéndo se así en arbitrariedad. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimar á sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una in stancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino p ara evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, según las constancias de autos, las decisiones adoptadas son resultado del estudio del caso, las pruebas aportadas y la normativa aplicable. En tal sentido, no se ha demostrado lesión con creta a normas constitucionales, ya que las argumentaciones denotan mera disconformidad con la apreciación d e los Juzgadores. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Le y Fundamental.
Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander Dans quien me precediera en el estudio de la cuestión y agrego: 2. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no solo la mención de las normas que habrían sido infringidas, sino, principalmente debe justificarse con fundamentación preci sa en qué habría consistido la violación de las normas constitucionales que se alega. 3. El accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas lesionan los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que en el juicio existe orfandad de pruebas y que las resoluciones impugnadas resolvieron sin que la parte actora haya probado acabadamente sus pretension es y se encuentran basadas en meras presunciones, por lo que violan el debido proceso y resultan arbitrar ias. Leídas las resoluciones accionadas encontramos que realizan el análisis de numerosas pruebas diligenciadas y las valora conforme a las normas y principios que rigen las normas laborales. La leg islación laboral ofrece medios de prueba a ser utilizados en un juicio laboral, los que deben ser idóneos y l egales para que puedan ser considerados como comprobación de los hechos alegados. El accionante en su carác ter de empleador no aportó las pruebas que le son exigidas por la ley, como el contrato laboral, los rec ibos de pagos realizados, los libros laborales, etc. Por otra parte, los enunciados realizados de modo gener al no sirven de fundamento a la acción de inconstitucionalidad, cuando con ello no se demuestra la transgr esión de normas constitucionales, ya que no constituyen la fundamentación clara y concreta que exige el ar t. 557 del C.P.C. 4. Además, de la lectura de las resoluciones que son objeto de la acción, cuyas copias se acompaña, observamos que han sido dictadas en el marco de la competencia de los juzgadores, se encuentran fund adas y no se constatan en ellas vicios de arbitrariedad. - 5. Que, ante las circunstancias y teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción . ES MI VOTO. - OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Eusebio Niz Valiente, por derecho propio y en causa propia, contra la S.D. N° 46, de fecha 16 de junio de 2021 y su Aclara toria, la S.D. N° 52, de fecha 16 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Labo ral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 33, de fecha 25 de mayo de 2022, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amam bay, por los fundamentos expuestos en el exordie de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Justavo E. Santander Dans Ministro julio C. Pavón Martínez PO Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro S.Ri: OPINION No vale n Martine? O SECRETARIA JUDICIAL I UPR EMA
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