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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MATIAS ADRIAN PACIELLO AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340. EXP N° 1321/2020".- AÑO 2022 N° 2915. 01 02 whil 111/01 A.I. N°...41%... RECIBIDO 105. 20 ADISTICA CIVIL 2023 Asunción, O3 de septienbre de 2025 - 09- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Matías Adrián Paciello Ayala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I N° 423 de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, y; TE 12 151 CONSIDERANDO VOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Oue. la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alberto Evaristo Arce Aguirre por la defensa del señor Matías Adrían Paciello Ayala en contra del A.I. N° 967 de fecha 22 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°1, este último resolvió el rechazo de varios incidentes deducidos por las partes y ordeno la apertura de la causa a juicio oral y público. Al respecto, manifiesta el accionante que el fallo impugnado violenta su derecho a la doble instancia conculcando a su vez con las disposiciones de los arts. 16, 17 incs. 7), 8) y 9); 137 y 256 segunda parte de la Constitución Nacional y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. . Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En ese sentido, se observa que, se han cumplimentado todos los requisitos formales impuestos por la ley para la admisión de la presente acción de inconstitucionalidad: el accionante ha constituido domicilio en su escrito; no es necesaria la presentación de Poder General o Especial para acreditar la legitimación activa del accionante, en atención a que el mismo lo hace en causa propia, cumpliendo a su vez con el requisito de patrocinio de un profesional del foro; ha individualizado claramente la resolución impugnada y el juicio en el que ha recaído; ha citado las normas que considera fueron conculcadas: la cuestión es efectivamente justiciable; ha realizado la presentación dentro del plazo de ley; ha fundado en términos claros y concretos su petición basada en la vulneración de su derecho a la doble instancia y de garantías constitucionales en el procedimiento; la lesión se encuentra justificada.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse rámite a laracción de inconstitucionalidad y, atendiendo a la disposición establecida en el Ar julio 0. p558n dar C.P.C. corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse e epetfinente oficio, ouyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 de l C.P.C., quien berá compareder en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es achanns Eugenio Jiménez R: Ministro Cesar Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Comparto el sentido de dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Matías Adrián Paciello Ayala, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alberto E. Arce contra el A.I. N° 423 de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, en el marco de los autos caratulados: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LEY 1340 EXP N° 1321/2020", porque examinado el escrito presentado, se constata que el accionante ha expuesto el agravio concreto constitucional alegado, como también ha citado las normas que consideran vulneradas (Arts. 16, 17 inc. 8 y 9, 137 y 256 de la Constitución Nacional), exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las cuales considero que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi opinión.- Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón Es importante recordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Secretario (f. 21), se colige que esta acción fue planteada en fecha 01 de diciembre de 2022. Posteriormente, desde esa fecha, no se advierte un trámite idóneo para impulsar la instancia, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses antes señalado.- Aquí, se debe recordar que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal.- En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional. Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).- De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. ASI VOTA. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Matías Adrián Paciello Ayala, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I N° 423 de fecha 18 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.-
CORTE ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR MATIAS ADRIAN PACIELLO DE USTICIA 2025 AYALA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1881/02 QUE 109- Abundounidad, 10 dispuesto hel st, 131 de CPC MODIFICA LA LEY 1340. EXP N° 1321/2020".- AÑO 2022 N° 2915. - A FiJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de ANOTAR y registrar. Eugenio Jiménez R. Ministro S.R: OPINiON: No sale - CORTE SUPE SECACT ARIA JUDIAL 1 ....
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