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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PREVENCIÓN S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO ANTONIO FORCADO HERMOSILLA C/ FRANCISCA BENÍTEZ DE GIMÉMEZ Y PREVENCIÓN S.R.L. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO: 2020; N° 973.- AL. N° 1416. ESTADI 2025 fs. pos 32 ke autos y Asunción, 03 de septienbre de 2025.- VISTO: El escrito presentado por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala., obrante a CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, en el escrito de referencia, el citado profesional, invocando una representación que dice tener reconocida en estos autos, interpone recurso de aclaratoria contra el A.I. N° 732 de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por esta Sala.- En virtud del mencionado auto interlocutorio, esta Sala Constitucional decidió el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad, al no encontrarse reunidos los requisitos formales para su admisibilidad, específicamente, la acreditación suficiente de la representación invocada por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala (del voto en mayoría del A.I. N° 732 de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por esta Sala).- Por ende, en esta ocasión, en donde el citado profesional invoca nuevamente una personería que no tiene reconocida, pretendiendo recurrir de aclaratoria una decisión recaída en estos autos, solo cabe reiterar lo juzgado allí a dicho respecto: para intervenir en el presente juicio, por un derecho que no es el propio, resulta indispensable la acreditación del otorgamiento de poder suficiente al efecto, de acuerdo con lo establecido en el art. 46 del C.P.C., en concordancia con el art. 87 del Código de Organización Judicial. Asimismo, el art. 88 del mismo cuerpo legal, expresamente establece que: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales". De tal manera, y a tenor del art. 88 del Código de Organización Judicial precitado, que prohíbe el trámite de los escritos que no cumplen con este requisito, la presentación realizada por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala carece de eficacia procesal alguna.-.-. Por estas razones, corresponde denegar el pedido de fs. 33, efectuado por el Abg. Oscar Emmanuel Godoy Irala, de tenerlo por notificado del A.I. N° 732 de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por esta Sala, y por interpuesto el recurso de aclaratoria, por los motivos expuestos precedentemente.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, el recurrente se notifica del A.I. N° 732 de fecha 25 de mayo de 2023, dictado por ésta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad y a la vez interpone recurso de aclaratoria. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún genero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad'.
QUE, sobre la aclaratoria, debe recordarse lo dispuesto en el Art. 387 del C.P.C. que dispone: "... Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio...' ".-. QUE, atendiendo al planteamiento efectuado, se constata que no se hallan reunidos los presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional.- QUE, esta Sala, considera que el accionante tiene por objeto que la Corte, realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C., es más, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis integro de la resolución impugnada.- QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por la norma legal, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el recurrente. VOTO Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 1.- Cabe señalar que la presente acción fue rechazada porque, entre otros, el profesional del foro no acompañó el mandato que acredite la representación que invoca. Sobre el punto, hay que tener en cuenta que aquella decisión fue adoptada por la mayoría de la Sala. 2.- Por ende, siendo que la mayoría de la Sala no reconoció la personería invocada por el profesional del foro que peticiona la presente aclaratoria no resta sino la denegatoria de la misma por efectos propios del A.I. Nro. 732 de fecha 25 de mayo de 2023. 3.- Se reitera, la denegatoria del recurso interpuesto deviene como consecuencia de los efectos del auto dictado en el que mi voto fue el minoritario que, por ende, no constituye la ratio decidendi. Esta aclaración es pertinente a los efectos de que no discurra una confusión entre el voto anterior y el presente donde, como se dijo, las circunstancias se encuentran modificadas a tenor del auto 732 4.- Por las consideraciones esbozadas, voto por la denegatoria del recurso de aclaratoria por ausencia del requisito que versa sobre la legitimación procesal para plantear el pedido. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abg. Oscar Emmanue Godoy Irala, contra el A.I. N° 732 de fecha 25 de mayo de 2023 por improcedente. ANOTAR y notificar SUDi Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santande Minist Ante mí: PEORA C SPREMY Abog, Julla &. Meyeh Marthez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SR: OPiNiON: NO vale. segretarlu
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