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CAUSA: "REINALDO JAVIER CABANA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Señor Diego Medina, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Albino Rodríguez Servín, contra el A.I. Nro. 188 de fecha 11 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Por A.l. Nro. 188 de fecha 11 de julio del 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, resolvió "rechazar la recusación planteada en contra del Magistrado Miguel Ángel Palacios, Juez Penal de Garantías N° 2- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, al establecer la competencia de la C.S.u. dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABANA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88" - NRO. 7388/2018.- 3- En este caso, si bien la resolución impugnada (A.l. Nro. 188 de fecha 11 de julio del 2025) es originaria del Tribunal de Apelación, la misma resulta irrecurrible, al resolver una recusación contra un juez de primera instancia.- 4- En efecto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contorme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P., es resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, corresponde declarar INADMISIBLE el estudio del recurso planteado.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso en estudio propuesta por el colega preopinante, por los siguientes fundamentos:- Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución impugnada se trata de un auto interlocutorio por el cual se rechazó la recusación deducida en contra de un Juez Penal de Garantías. En ese sentido, he dejado sentado en sendos fallos el criterio acerca de la irrecurribilidad de la resolución que recae en el marco de un Recurso de Apelación General, en base a las siguientes consideraciones:- 1) La inapelabilidad de la resolución que se dicta en el incidente de recusación se concluye de lo preceptuado en el art. 345 del Código Procesal Penal, el cual expresa: "Promovida la recusación se pedirá informe al juez recusado quien contestará en veinticuatro horas. Si el recusado se allana, se lo declarará inhibido del conocimiento del procedimiento; si se Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABANA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- opone, fundandose en razones de derecho, se resolverá dentro de los tres días; si la oposición se funda en hechos justificables se convocará dentro de los tres días a una audiencia de prueba y luego se resolverá inmediatamente. Cuando se admita la recusación, se reemplazará al juez conforme a lo previsto en el Código de Organización Judicial. En caso contrario continuará el juez original, quien ya no podra ser recusado por los mismos motivos" (Las negritas son mías).- En concordancia, el art. 346 del mismo cuerpo legal preceptúa en su parte pertinente: "...La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible" (Las negritas son mias).- De las normativas precedentemente trascriptas se infiere, claramente, que, una vez rechazada la recusación ésta es inapelable y los Jueces recusados deben seguir entendiendo en la causa, sin que los recusantes puedan volver a invocar los mismos hechos para apartarlos. Esta interpretación se justifica plenamente, pues en caso de admitirse la apelación contra la resolución que rechaza la recusación esto implicaría que los recurrentes invoquen, nuevamente, los mismos hechos para obtener el apartamiento de los magistrados, conculcando lo dispuesto en los arts. 345 y 346 del digesto procesal penal.- 2) Esta posición adoptada se fundamenta, además, en el principio de igualdad procesal, conforme a lo prescripto en el art. 47 núm. 1 de la Constitución Nacional y el art. 9 del código de forma penal, en atención a que, dada la existencia de grados Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABANA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- jerárquicos entre los órganos jurisdiccionales, las resoluciones que rechacen la recusación contra Jueces de primera instancia podrían ser revisadas tanto por el Tribunal de Apelaciones como por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; mientras que las resoluciones que rechacen las recusaciones contra los magistrados de segunda instancia tendrían una sola instancia revisora y en carácter definitivo. Por tanto, el ejercicio de la actividad impugnativa sobre la recusación, en caso de ser admitida, constituiría una vulneración al principio de igualdad procesal.- 3) Otros principios que deben ser resaltados y que explican esta postura son: los principios de celeridad, economía, progresión, continuidad de los procesos penales, entre otros.- 4) Recuérdese que, este mecanismo procesal fue instituido en salvaguarda de la imparcialidad de los magistrados y no como un mecanismo para la elección arbitraria de los Jueces por parte de los litigantes o con el fin de dilatar los trámites contribuyendo a la extinción de la acción.- 5) Cabe destacar que, este instituto afecta directamente al principio constitucional del debido proceso y debe ser concedido con mucha cautela, ya que los magistrados competentes para entender en el proceso resultan apartados de una causa que tiene que ser atendida por los Jueces naturales y que no son otros que los señalados por la ley anterior al hecho que motiva el proceso.- 6) Igualmente, en cuanto a la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el art. 39 del Código Procesal Penal prescribe: "Además de los casos previstos en la Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABANA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes.".- En este contexto, se verifica que la vía impugnativa propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a la disposición trascripta precedentemente.- En consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso impetrado, en virtud a lo dispuesto en los arts. 345, 346 y 39 del digesto procesal penal; resultando inoficioso el análisis de los demás aspectos formales, en consideración a que, todos ellos son condiciones necesarias para la admisibilidad del presente recurso; por lo que ante la ausencia de uno sólo de ellos éste no puede prosperar. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso interpuesto.- El recurso de apelación promovido ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que la resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABANA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- la dictó, conforme con lo que establece el Artículo 28, numeral , literal "b" del Código de Organización Judicial; en concordancia con el Artículo 39, numeral "5" del Código Procesal Penal.- En el caso de referencia, el recurrente impugnó un fallo dictado por el Tribunal de Alzada, por el que se resolvió rechazar la recusación deducida contra el Juez Penal de Garantías interviniente.- Entonces, estamos ante una decisión originaria del Tribunal de Apelación, dictada dentro de la tramitación de una cuestión suscitada en la instancia en la que interviene el mismo; empero, la admisibilidad del recurso de apelación general - interpuesto contra la resolución del Tribunal de Apelación que resolvió una recusación deducida contra un Juez de Primera Instancia- no está única y exclusivamente determinada por dicha cuestión.- Determinar la admisibilidad del planteamiento exige, asimismo, un analisis cuidadoso de las normas que hacen alusión a las cuestiones que competen a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y a las disposiciones referentes al instituto de la Recusación, a los efectos de dilucidar sus alcances, de manera que concuerden con el ordenamiento jurídico en su totalidad.- Al respecto, el Artículo 28 del Código de Organización Judicial, establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABANA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- de Apelación...". Por su parte, el Artículo 39, numeral "3" del Código Procesal Penal reza: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;...' A su vez, el mencionado cuerpo legal estipula, específicamente, el trámite que corresponde dar a la recusación, así como los efectos que ésta produce en el procedimiento. En particular, cabe destacar el Artículo 346, que dispone: "Efectos en el Procedimiento [...] La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible."- Estas normas permiten advertir, con absoluta claridad, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia es competente para resolver, en única instancia, la recusación deducida contra los Ministros que la integran y la promovida contra los miembros de los Tribunales de Apelación. A su vez, nada estipulan sobre la resolución que los Tribunales de Apelación dicten respecto de la recusación deducida contra los Jueces de Primera Instancia.- Y es que, resolver la recusación contra los Jueces de Primera Instancia es competencia exclusiva de los Tribunales de Apelación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 40 numeral "2" del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 344 y 365, segundo parrafo, del mismo cuerpo legal.- En ese orden de ideas, la recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de naturaleza muy Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABANA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- especial, teniendo en cuenta que, con su articulación, la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materias que atañen exclusivamente a las partes.- Precisamente, las decisiones adoptadas en relación con los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Tribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el Artículo 461, numeral "3" del Código de Rito Penal. Sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuya impugnabilidad o recurribilidad no está taxativamente consignada tal como lo exige el Artículo 449 del mismo Código.- Es, pues, una decisión legislativa contenida en el enunciado normativo al cual mal se podría dar un alcance distinto que implique la admisión del recurso; en cuyo caso la tramitación requerirá el traslado de los agravios del apelante, en este caso, al Magistrado recusado, que ya ha elevado -en su oportunidad- el informe correspondiente.- Por lo brevemente expuesto, se afirma que el sistema adoptado por el Código Procesal Penal está diseñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, sea resuelta en forma definitiva por el órgano jurisdiccional asignado por Ley; en el caso, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Esta es la interpretación que debe primar en relación con el Artículo 346 in fine del Código de Rito Penal.- Ahora bien, es menester recordar que el Código Procesal Penal prescribe los deberes de conducta de las partes intervinientes en un proceso. Se establecen, en dicho cuerpo Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- normativo, las obligaciones de carácter ético y moral que las partes deben cumplir.- En efecto, los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro del principio rector de la buena fe. Y es que de ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso.- En ese sentido, cabe reiterar que el Artículo 112 del Código de Rito Penal dispone que las partes deberan litigar con buena fe, evitando planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el citado cuerpo legal les concede. Luego, el Artículo 114 de la Norma Ritual autoriza a los jueces a la aplicación de sanciones cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad.- Con los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. ASÍ VOTA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Señor Diego Medina, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Pedro Albino Rodríguez Servín, contra el A.l. Nro. 188 de fecha 11 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CAUSA: "REINALDO JAVIER CABAÑA SANTACRUZ Y OTROS S/LEY NRO. 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY NRO. 1340/88". NRO. 7388/2018.- Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Asunción, 9 le septiembre de 2025 co Jro. A.I.: 576 D
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