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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "N.G.L. Y OTRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO". AÑO: 20XX. N°: XXXX. 0q g RECIBIDO BENDY SENTENCIA NÚMERO Oehenta y tres 2° En la Giudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días febrero del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos -deole Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional es GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "N. G.L. Y OTRA S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS Y VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Raúl Caballero, Josefina Aghemo y Néstor Cañete en representación de N.G. y E.E.V Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RIOS OJEDA.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abogados Raú Caballero, Josefina Aghemo y Néstor Cañete, en representación de N.G. y E.E.V., opusieron excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 473 del Código Procesal Penal, invocando la conculcación de los Arts. 17 num. 4), 256, 137 y 145 de la Constitución Naciona El artículo excepcionado establece cuanto sigue: "REENVIO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parciamente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo En atención a esto, los excepcionantes alegan que con la posible aplicación del artículo impugnado -por parte del Tribunal de Apelaciones- se estaría vulnerando ilícitamente la garantía establecida en el Art. 17 num. 4) de la Constitución Nacional con el riesgo de que sus defendidos sean juzgados dos veces por el mismo hecho. Al momento de contestar los respectivos traslados, el Agente Fiscal Abg; Guillermo Leguizamón solicitó que la excepción de inconstitucionalidad sea rechazada. Ásimismo, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Patricia Rivarola /solicitó que la excepción sea rechazada en razón a que no se han expuesto los motivos por los cuales el articulo impugnado sería contrario a la Constitución Nacional, más bien se limitan a cuestionar posible aplicación del Art. 473 del CPP al caso concreto. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jungh Minis Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio ,C. Pavón Martínez Secretarid
Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones respectivas, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la ley N.° 609/95.- En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento c normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución... ".—- De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar"' Además, debe destacarse que este instrumento procesal de carácter extraordinario: "....posee una ratio legis eminentemente preventiva, puesto que tiene por finalidad obtener un pronunciamiento prejudicial por parte de la Excma. Corte Suprema de Justicia para evitar que los Magistrados que entenderán el caso concreto apliquen las normas jurídicas cuya constitucionalidad se cuestiona?........ Asimismo, el Art. 552 del Código Procesal Civil que inconstitucionalidad -aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad- exige que el excepcionante funde en términos claros y concretos su petición, razón por la cual se debe identificar el perjuicio concreto que le ocasionaría la norma excepcionada y la demostración fehaciente de su contradicción con la Constitución Nacional. Así las cosas, observada la presentación de los excepcionantes con relación a los parámetros expuestos, puede corroborarse que, si bien se identifica el acto normativo cuya declaración de inconstitucionalidad pretende (Art. 473 del CPP), en realidad no se expone de modo concreto el fundamento por el cual se considera a la citada norma como violatoria de los Arts. 17 num. 4), 256, 137 y 145 de la Constitución Nacional, conforme lo exige el Art. 538 del CPC para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, ya que más bien se expone un cuestionamiento respecto a la posible aplicación del reenvío en el caso. En tal sentido, es importante hacer notar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido invariablemente que las impugnaciones de inconstitucionalidad deben contener un plexo argumental razonado, en el cual: ".. debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación consistente en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad"3.- Mendoca Daniel, Derecho Procesal Constitucional- Régimen Procesal de las Garantias Constitucionales, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26. 2 Ac. y Sent. Nº1241 del 17/12/14: Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Rogelio Soria y Otros s Homidicio Doloso en grado de Tentativa y Omisión de Auxilio". * Ac. y Sent. N° 128 del 05/12/19: Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Firesa SA e Silv io Pereira y otras Acción Preparatoria de Inicio lijecutivo". 2
DEL CORTE PESUBREMA 盟 RECIBIDO ISTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "N.G.L. Y OTRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACIÓN DEL DEBER DE CUIDADO". AÑO: 2024. N°: 1227 Lor 00 50/201307 agumentos señalados, considero que la excepción de inconstitucionalidad eșta pors Abogados Raúl Caballero, Josefina Aghemo y Néstor Cañete, en ›represeniaco» de N.G. y E.E.V., en contra del Art. 473 del Codigo Brocesal Penal, debe ser rechazada, debiendo imponerse las costas a la parte excepcionante. ES MI VOTO.-. A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del preopinante Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, agregando lo siguiente:- Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", ', artículos 11, 12 Y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Los excepcionantes afirman que la posible aplicación de la normativa cuestionada (art. 473 del C.P.P.) por el Tribunal de Alzada, podría constituir una transgresión a la garantía consagrada por el art. 17 numeral 4° de la Ley Fundamental, y la posibilidad de que sus asistidos puedan ser juzgados dos veces por el mismo hecho punible.- Esta Sala viene sosteniendo que en la excepción de inconstitucionalidad la intervención de la Corte Suprema de Justicia es a los efectos de la evaluación de constitucionalidad de una norma con la finalidad de evitar que el Magistrado la utilice en la solución del caso, cuando exista conculcación constitucional. La declaración de inaplicabilidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado de última ratio del orden jurídico, y en caso de duda, debe estarse por su constitucionalidad. Únicamente debe acudirse a aquélla cuando el choque de la ley inferior con la norma constitucional sea incompatible. Requiere por tanto inexcusablemente, la demostración del agravio en el caso concreto, y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado en la Constitución Nacional. La excepción de inconstitucionalidad está diseñada para sustraer ciertos preceptos legales del alcance judicial, de modo que el juez queda obligado a omitirlos al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento. La excepción tiene un efecto negativo al que se produce por la declaración de inaplicabilidad, ya que prohibe al juez utilizar la norma impugnada para resolver el conflicto, pero al mismo tiempo no le indica cómo deberá fallar o qué preceptos legales podrá en adelante aplicar. Todo esto presupone que lós preceptos legales en cuestión no hayan sido aún aplicados y la gestión judicial en que incidirán deberá encontrarse abierta al promoverse la excepción. Es obligación del oponente indicar en førma precisa cómo la aplicación de algún precepto que se impuona contraviene la Carta Magna. No es suficiente por tanto que el requerimiento Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniutro 3 To C Pavon Martinez Secretario
exponga en abstracto la contradicción entre la norma legal y constitucional. Son inhábiles los planteos que comportan escuetas y genéricas impugnaciones, así como los argumentas, que no señalan los preceptos normativos cuestionados ni demuestran cuál es el alcance y el contenido de los derechos afectados y porqué motivos el exepcionante cree que la formulación p normativa del legislador es irrazonable.- En el caso sub examine, no se menciona ni describe la supuesta infracción al princípio del doble juzgamiento. En la presentación debe ser explícita la aptitud del precepto legal objetado para contrariar en su aplicación al caso concreto, a la Constitución, 10 que debe serx expuesto circunstanciadamente, de modo que la explicación de la forma en que se produciría la contradicción entre esa normativa sea sustentada adecuada y lógicamente. Esto constituye la base indispensable de la defensa constitucional ejercitada. La exposición circunstanciada se refiere a la mención de los efectos y del contexto de la aplicación de la norma legal por el marcado carácter concreto que adquiere el efecto de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir la inaplicabilidad. En definitiva, se muestran ausentes las exigencias establecidas por el art. 538 del ritual procesal, entonces en virtud a lo expuesto y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, la excepción debe ser rechazada, con la imposición de costas a la parte vencida. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo:- La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por los Abgs. Raúl Caballero con Matr. CSJ N° 9975, Josefina Aghemo con Matr. CSJ N° 9737 y Néstor Alfredo Cañete con Matr. CSJ N° 10172, en representación de N.G.z L. y E.E.V. contra el art. 473 del Código Procesal Penal en el marco de los autos caratulados: "N.G.L. Y OTRA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO N° 1723/2019". Alegan que la norma excepcionada vulnera los arts. 17 num. 4), 137, 245 y 256 de la Constitución Nacional.- 2. A fin de evitar repeticiones innecesarias respecto a las actuaciones procesales correspondientes a esta excepción de inconstitucionalidad, me remito a lo ya expuesto detalladamente por el Ministro preopinante Dr. Cesar Diesel.- 3. El art. 545 del CPC prescribe: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dicha causa. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los articulos precedentes" 4 Con respecto al análisis de la admisibilidad del caso, el representante del Ministerio Publico interpuso un recurso de apelación especial en fecha 09 de marzo de 2022, contra la S.D. N° XX del XX de XXX de 20XX dictado por el Tribunal de Sentencia solicitando la nulidad de la Sentencia Definitiva y el reenvío de conformidad al art. 473 del Código Procesal Penal. Según constancia de cedula de notificación la fundamentación del recurso de apelación especial fue notificada a la defensa en fecha XX de XXX de 20XX, y dicho recurso fue contestado en fecha XX de XXXX de 20XX por la defensa de los procesados y en la misma fecha opuso excepción de inconstitucionalidad contra el art. 473 del Código Procesal Penal que fuera invocado por el Representante del Ministerio Publico al interponer el recurso de apelación especial.- 4
DEL CORTE SUPREMA JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA CAUSA: "N.G.L. Y OTRA SI ABUSO SEXUAL EN NINOS Y VIOLACION DEL DEBER DE CUIDADO". ANO: 20XX. N°: XXX RECIBIDO sienten el caso del proceso penal, efectivamente se genera una situación particular, en previsto en la legislación para la tramitación de la excepción 28 litugiscalidad, puesto que, a diferencia del procedimiento civil, en el fuero penal el Sustancia el Juez de primera instancia y no el Tribunal de Alzada. En este sentido SoT la erma rascriota más arriba establece que el recurrido debe oponer la excepción de 10 inconstitucionalidad al momento de contestar el recurso de apelación, basado en una norma reputada de inconstitucional y que haya utilizado el recurrente como fundamento de su apelación, tal como sucedió en estos autos.— 6. En consecuencia, hecha esta aclaración y a la luz de lo expuesto puedo concluir, que la excepción de inconstitucionalidad deducida en segunda instancia, aunque haya sido opuesta en tiempo oportuno, no cumple con otros requisitos formales para ser viable. En efecto, si bien la excepción de inconstitucionalidad se opone contra un acto normativo, dentro del plazo legal y en la oportunidad prevista en el art. 545 CPC, sin embargo, carece de una fundamentación Si bien la defensa alega la inconstitucionalidad del art. 473 del CPP que prescribe: "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio", por conculcación del art. 17 inc. 4), al considerar que: "En caso que se aplique por el Tribunal de Apelación el art. 473 del CPP, estaremos en presencia de una doble persecución prohibida por la Constitución y el Derecho Internacional (...)". Sin embargo, no logra exponer de qué manera con la aplicación de la norma impugnada se trasgrede la Constitución Nacional. 8. El excepcionante refiere que de ser utilizada el art. 473 del CPP por parte del Tribunal de Apelación, se estaría afectando ilicitamente el art. 17 inc. 4) de la Constitución Nacional, que prescribe: "De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 3. (...) 4. Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal. 5. (..)". (subrayado y negritas son mios)- 9 Los fundamentos expuestos por el excepcionante respecto a la primera parte del art. 17 inc. 4) de la Constitución Nacional referido al doble juzgamiento, se sustentan en agravios futuros o meramente conjeturales al alegar la "posibilidad" de que el Tribunal de Apelación resuelva la nulidad de la Sentencia Definitiva. Sobre este particular, sabido es que el gravamen que motiva este medio de defensa debe constituir un agravio propio, concreto, jurídicamente protegido y no futuro, hipotético o meramente conjetural. Sólo de ésta manera podríamos apreciar la existencia de compatibilidad entre la norma legal y la norma constitucional en su aplicación simultánea y pronunciarnos sobre una efectiva colisión de derechos.-.... De igual manera, si el Tribunal de Apelación eventualmente resolviere -esto razonando hipotéticamente- la nulidad de la Sentencia Definitiva, lo expresado por el excepcionante no tiene asidero jurídico, ya que la nulidad de la Sentencia Definitiva implica la no existencia de un juzgamiento. Siendo así, lo sostenido por el excepcionante carece de razonabilidad dado hanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jun Ministro C Abg. avón Marinez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 5
que, como se sabe, para que opere el doble juzgamiento es menester que exista un pronunciamiento valido y pre existente.- para sostener porque el al dlel del CP excepcionado seria desia en a a los artículos constitucionales que cita. - Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la. ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Minis Junghanr Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda inastro avón Maninez. SENTENCIA NÚMERO: 83. Asunción, 28 de febrro de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Raül Caballero, Josefina Aghemo y Néstor Cañete en representación de N.G. E.E.V., de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presen resolución. PODER AL SECRETARIA JUDICIAL I JUSTIC IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Cefar Th Diesel Junetams Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Aag. Juito Cerearin Martite Secretario 6
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