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119л 烈 122123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ilalos "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P DEL ABG. PABLO MANUEL OLMEDO EN: "CLARA NIMIA ORTIZ Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO" AÑO: 2020 N°:1378.- INACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos sesenta y dos 15-07- ¡del mes de o Erra cudag de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los quin ce del año dos mil Vristi cinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte: Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA quienes integran la sala para el caso en concreto, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P DEL ABG. PABLO MANUEL OLMEDO EN: "CLARA NIMIA ORTIZ Y OTROS CI INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. Nº408 de fecha 30 de junio de 2020 (fs. 48/53), la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, resuelve remitir estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, la Sala requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del Pleno de la Corte, remite estos autos para que la Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludid‹ artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada e el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisiv . sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultade ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: é remitir el expedieme a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una le) decretolu otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales!. Gesar M. presel Junghanns Ministro CSS. LUIS MARIA BEN TE RIERA Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Abg, Julio C. Pavón Martínez: Secretario
A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", ", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.-.. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. . Debe señalarse que al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado mas arriba -providencia de "autos" ejecutoriada. Dado que la solicitud de regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". es, no existe el llamamiento de "autos" Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por la Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa.- El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberan atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición".- Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanara los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes...".- De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 04 105 "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P DEL ABG. PABLO MANUEL OLMEDO EN: "CLARA NIMIA ORTIZ Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ RE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ٢١٠٤٤١ COLECTIVO" ANO: 2020 N°:1378. 20 ٢٢٢١ 2025 impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad favel económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, 6 81 21317 no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al "regular los honorarios de aquellos. ..-. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida.- Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras...". (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares)..." (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385).- Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado.- Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. ASI VOTO.- A su turno, el Doctor RAMÍREZ CANDÍA dijo: En cuanto a la consulta constitucional formulada, respecto al art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", realizo las siguientes consideraciones.-.. En primer lugar, previo al análisis de la cuestión sometida a estudio, debo señalar la posición que sostengo respectó a la consulta constitucional como una vía o modalidad para acceder al control constitucional de actos normativos. En ese sentido, la consulta constitucional tiene domo principal finalidad el control constitucional y se produce cuando el Magistrado entiende que el acto normativo aplicable al caso puede ser contrario a la Constitución, motivo por el eual solicita al órgano -Sala Constitucional- la verificación de la LUIS MARIA BENITEZ/RIERA Ministro/ Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cant MINISTRO Abg. Julice. Pavon Martinez Secretario 3
compatibilidad del acto normativo con la Constitución; en otras palabras, el Magistrado remite el expediente a la Sala Constitucional, con el objeto de consultar si el acto normativo que se pretende aplicar es -o no- compatible con la Constitución.- En cuanto a la norma procesal que habilita a la consulta o remisión como vía de control constitucional, se tiene el art. 18, inc. a), del C.P.C. Dicha norma, como facultad ordenatoria e instructoria, refiere que el expediente puede ser remitido a la Sala Constitucional "a los efectos previstos en el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a las reglas constitucionales". Cabe apuntar que la norma procesal hace referencia al artículo 200 de la Constitución del año 1967, debido a que era la Constitución vigente al tiempo de la promulgación del Código Procesal Civil. Sin embargo, cabe advertir, que si bien en el art. 260 de la Constitución establece o reconoce a la acción y a la excepción de inconstitucionalidad (y no a la consulta o remisión) como vías de acceso al control constitucional, la ley procesal si la reconoce como un mecanismo de control de constitucionalidad y la misma se ajusta a la Constitución, porque el Artículo 132 establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y resoluciones judiciales "en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la Ley". Además, hay que tener presente lo que dispone el art. 582 del Código Procesal, que al regular el juicio del amparo dispone que el juez debe elevar el expediente a la Sala Constitucional cuando "fuera necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento". Conforme a las normas citadas, se puede sostener que la consulta constitucional legislada en el art. 18, inc. a), del Código Procesal Civil constituye una vía de acceso al control constitucional de actos normativos y planteada la misma corresponde que la Sala Constitucional se expida. Diferente es lo relativo a la necesidad de remitir en consulta el expediente para dejar de aplicar una norma legal contraria a la Constitución Nacional. Al respecto, sostengo la posición que la misma no es necesaria debido a que para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional sea previamente declarada inconstitucionalidad, pues es obligación de los magistrados fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que en caso de encontrar una antinomia entre la Constitución y la Ley, se debe proceder a la aplicación de la Constitución, con sustento en el criterio de jerarquía, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la consulta o remisión a la Sala Constitucional. Cabe aclarar que con esta posición no se niega o desconoce que en el diseño Constitucional paraguayo rige el sistema de control de constitucional concentrado, por el cual se establece que solo la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional o Pleno, es el órgano competente para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas conforme surge de los Arts. 259.5 y 260 de la Constitución. Tampoco se pretende que los magistrados declaren -por si mismos- la contrariedad de las normas jurídicas a la Constitución, por no ser competentes para hacerlo. Aquí se defiende la posición de que los magistrados, por el principio de supremacia constitucional establecido en los Artículo 137 de la Constitución y el 256, que exige fundar los fallos en la Constitución, apliquen la norma de superior jerarquía, sin de requerir una declaración de inconstitucionalidad previa; cosa distinta, vale repetir, a la declaración de inconstitucionalidad que solo es competencia de la Corte Suprema de Justicia.—_ 4
RE E5TLH -0 15 CORTE SUPREMA PE USTICIA 2023 "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN: "R.H.P DEL ABG. PABLO MANUEL OLMEDO EN: "CLARA NIMIA ORTIZ Y OTROS C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO" ANO: 2020 N°:1378.- Por consiguiente, se distingue dos situaciones diferentes: 1) Aplicar la Constitución, S [Hechas las menciones que anteceden y determinada la viabilidad de la consulta constitucional como un mecanismo o vía de acceso para el control constitucional de las normas jurídicas, corresponde juzgar la constitucionalidad del art. 29 de la Ley Nro. 2421/2004. En ese sentido, dicha norma legal establece que los profesionales que deben percibir honorarios en concepto de costas contra las entidades estatales percibirán una cuantía del 50% en relación con la cuantía que se apercibe cuando los sujetos pasivos del pago de los honorarios son los sujetos estatales.- En ese contexto, considero que esta norma legal no afecta el principio general de la igualdad que se establece en la normativa constitucional, conforme con los argumentos siguientes:- En primer lugar, corresponde afirmar que el principio constitucional de la igualdad no supone igualación, en el sentido de que todos los sujetos o todas las situaciones jurídicas deben tener el mismo trato, porque lo que prohíbe el principio de igualdad es la discriminación arbitraria, con lo que se admite la discriminación o diferencia basada en criterio racional.- En el sentido señalado, es admisible en el ordenamiento jurídico diferencias racionales, tal como ocurre en el ámbito tributario en donde el principio de la igualdad se traduce en la afirmación de "igual riqueza igual tributación", lo que supone que se admite la diferencia entre los sujetos contribuyentes en función de su riqueza. También, esta diferencia se percibe con el principio de la igualdad laboral, que se traduce en la afirmación de "a igual trabajo igual ', lo cual supone la existencia de diferencia salarial en razón de la actividad laboral desarrollada. Por otra parte, también en la propia normativa legal que establece la regulación de los honorarios profesionales se establecen diferencias en las cuantías de los honorarios en razón de los tipos de procesos o fueros.- En el caso de la ley impugnada, se establece diferencia en la cuantía de los honorarios en función del sujeto obligado al pago que es el Estado y dicha diferencia establecida en la norma legal no es arbitraria, pues la entidad estatal es administradora de los bienes públicos -incluso del profesional que requiere su honorario - y se halla destinado a solventar el bienestar colectivo y no para solventar el interés particular de las personas.- Por consiguiente, el criterio de discriminación que establece la norma legal impugnada no resulta arbitrario sino de carácter racional porque se justifica en el destino de los bienes que será afectado por la regulación de los honorarios.- Por las brever consideraciones expuestas, considero que la norma legal impugnada no viola el principio constitucional de la igualdad, por lo que corresponde evacuar la presente consulta constitucion al, en el sentido de declarar constitucional el art. 29 de la Ley 2421/04. Es mi voto.- LUIS MARIA BENITEZ RIERA Ministro sesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canr MINISTRO Abg. viulio C Pavón Martíne recretario 5
A su turno, el Doctor BENITEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por løs mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: LUIS MARIA BENITEZ RURA Ministra SENTENCIA NÚMERO: 4 62 Asunción, de 2.02S.- Y VISTOS: Los meritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima uf. Manuel Dejesus Ramirez Cano MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional Aba. Mulio C. Pavon Martinez seerstarie RESUELVE: TENER POR EVACUADA/a Consulta Constitucional elevada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N°2421/2004 y su consecuente inaplicabilidad al caso en concreto. ANOTAR y registrar LUIS MARIA BENITEZ RIER Ministro Ante mi: Gesar M. Die: lunghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Abg. Mulio G. Pavón Martinez Secretario PO CORTE SECRETARIE JUDICIAL SUPRESS \ TASE HAM 291 : Jeina 6
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