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CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANNY ACHAR CI ART. 29 DE LA LEY N°2421/2004 "DE ORDENAMIENTO 03 ADECUACIÓN FISCAL". AÑO: 2019 105 N°:991153- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento setenta y tres 3 Em la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce del mes de Mur to del año dos mil cinticinCo, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS, , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANNY ACHAR CI ART. 29 DE LA LEY Nº2421/2004 "DE ORDENAMIENTO ADECUACION FISCAL"., a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Fanny Achar por derecho propio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA, SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Corte, Sala Constitucional, la Abg. Fanny Achar, a promover una acción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal. La accionante manifiesta que la norma impugnada contraviene los principios de igualdad entre las personas, el derecho a una justa retribución por el trabajo, como así también las garantías de igualdad que debe reinar entre el Estado y los particulares. El Ministerio Público contestó el traslado en los términos del Dictamen N° 68 de fecha 05 de abril de 2021 obrante a fs. 16/19 de autos, mediante el cual recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.- La norma impugnada-Art. 29 de la Ley N°2421/2004 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"- establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Articulo 3° de la Ley N°153599 "De Administración Financiera del Estado", , actue como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", ", conforme a esta disposición". - Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece; "Todos los habitantes de la República son Cesar M. Diesel Jufghanns Ministro CS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Atog. Julio C. Pavón nariinez. Secretario
iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art, 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual' (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España, 1993, Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones y el hecho de resultar perdidoso mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256).- En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, ademas, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la estera privada (igualdad ante y entre particulares)...". (Zarini, Helio Juan, obra Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley debe ser observada tambien por el Estado y sus entes en si elación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbit jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjuicio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado.- 2
임 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANNY ACHAR C/ ART. 29 DE LA LEY N°2421/2004 "DE ORDENAMIENTO ADECUACIÓN FISCAL". AÑO: 2019 Nº:991153 PECI ESTADIS SPor los fundamentos que anteceden, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, por tanto, declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N.° 2424/04 en el caso concreto, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad Toonsagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución Nacional. Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: La Abogada Fanny Achar por sus propios derechos, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 29 de le Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" por considerarlo violatorio de los Artículos 46, 47, 92 y 109 de la Constitución Nacional. Refiere la accionante que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por A.I. N° 154 de fecha 25 de marzo de 2019 ha regulado sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en el expediente caratulado: "Cristino Gamarra c/ Resolución N° 1086/16, de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda", aplicando lo dispuesto en el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, con lo cual sus honorarios fueron reducidos al 50% de lo que puede corresponder, situación que lesiona sus derechos a obtener una justa apreciación por sus trabajos profesionales.- 3. En ese orden de cosas, el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". - 4. Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la accionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente acción, con el debido respeto a mis distinguidos colegas Ministros, al disentir con la opinión de hacer lugar a la acción.- De la interpretación letrista de la norma transcripta surge la intención del legislador de defender el patrimonio del Estado, en sujeción al mandato constitucional que exige la utilización racional de sus recursos disponibles para el desarrollo económico y social del país (Art. 176 CN). El patrimonio del Estado es un bien jurídico distinto del patrimonio privado, pues busca satisfacer necesidades colectivas sirviendo a un interés general, mediante un Trégimen juridico-especial, para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los ingresos y el destino de los fondos públicos (Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" a la que se ajustan las leyes presupuestarias), lo que le dota de carácter instrumental. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3
7. Por su carácter instrumental no satisface las necesidades colectivas de modo directo e inmediato como lo podría hacer el patrimonio privado, si no que debe proveer los medios económicos (gastos públicos) previamente obtenidos (ingresos públicos) para satisfacerlas. 8. De ahí surge la diferencia bien clara y definida entre el patrimonio del sector público y privado. El patrimonio del Estado sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, orientada a satisfacer las necesidades de la comunidad, en su calidad de "sujeto de derecho". Lo que justifica su especial protección, considerando que de tales recursos públicos depende una mejor calidad de vida para todos los paraguayos, especialmente para los sectores más postergados y vulnerables, incluidos los profesionales abogados que litigan contra el Estado.-—- Así las cosas, entiendo que la regulación de honorarios que precisa la norma cuestionada tiene una finalidad garantista al asegurar el interés general, por lo que lejos de ser inconstitucional, es absolutamente racional y legitima, sujeta a derechos y garantías constitucionalmente protegidos (Art. 128 C.N.). 10. Cabe advertir el sentido legitimo de la medida atacada, considerando que será alterado el destino de los bienes públicos por la regulación de honorarios que nos ocupa. Cuestión esta que torna razonable la distinción en la cuantía de los honorarios del abogado cuando el sujeto obligado al pago es el Estado, cuyos bienes están destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad en general. 11. Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable ("carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., Case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" (merits), judgment of 23rd July 1968, p. 34). En el caso de estudio, la distinción prevenida por la norma atacada responde a un interés social, por lo que mal podría ser tachada de discriminatoria.— 12. Nuestra Constitución consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley (Art. 47 C.N.), previendo para todas las que tengan las mismas características, iguales situaciones o resultados jurídicos. De ésta manera el constituyente prohíbe al legislador dictar leyes y actos normativos que creen tratamientos diferenciados a personas que se encuentran en situaciones idénticas, pues la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en las mismas situaciones. Condición advertida en la norma impugnada, la que evitando distinciones iguala a los profesionales afectados por la medida dentro de una misma categoría, sin vulnerar el principio de igualdad.—_- 13. De todo lo dicho surge la inexistencia de fundamentos suficientes que autoricen a suponer la inconstitucionalidad del dispositivo jurídico impugnado. La norma atacada no constituye una violación de ninguna garantía ni principio de rango constitucional, por lo que opino que, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.—..... A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: La Abogada FANNY ACHAR, por derecho plantea acción de inconstitucionalidad contra el art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", alegando la conculcación del Principio de Igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional. Expresa la citada profesional que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del A.l. N° 154 del 25 de marzo de 2019, reguló sus honorarios profesionales -en dicha instancia- en los autos caratulados: "Regulación de Honorarios Profesionales de la Abg. Fanny Mariela 4
07 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FANNY ACHAR C/ ART. 29 DE LA LEY N°2421/2004 "DE ORDENAMIENTO ADECUACIÓN FISCAL". AÑO: 2019 N°:991153-. Achar en eljuicio: "Cristino Gamarra López c/ Resolución N° 1028/16 del 26 de mayo, dict. por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda". Dicha regulación se realizó conforme a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento SL y sus entes citados en el art. 3 de la Ley 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder el 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular sus honorarios a costa del Estado. . Cabe mencionar que si bien la profesional accionante no impugna de manera expresa, certera y concreta el fallo ut supra mencionado, por el cual se materializa la aplicación de la disposición cuestionada, de las constancias de autos y de los términos en que han planteado sus alocuciones, se verifica de manera inequívoca que sus agravios obedecen estrictamente a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de regulación de honorarios profesionales dictada por el Tribunal de Cuentas, pues -de lo contrario- estaríamos ante una cuestión lisa y llanamente abstracta, ya que cabe de maduro que para la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad debe necesariamente invocarse un daño o agravio cierto y concreto, de modo a acreditar la legitimación de la parte accionante, su legítimo interés en el asunto y la efectiva lesión de sus derechos constitucionales, en observancia a lo dispuesto por el art. 550 del C.P.C. y el art. 12 de la Ley N° 609/95 Pues bien, es ahí donde radica puntualmente el motivo de la inviabilidad de la presente acción, teniendo en cuenta que el A.I. N° 154 fue dictado por el Tribunal de Cuentas en fecha 25 de marzo de 2019, en tanto que la acción de inconstitucionalidad fue impetrada recién en fecha 04 de junio de 2019, sin que conste que la hoy accionante haya interpuesto recurso alguno contra la mentada resolución o haya sido notificada de la misma antes de haber trascurrido el plazo señalado en el art. 557 del Código Procesal Civil, por todo lo cual se puede colegir que -a la fecha- la resolución de regulación de honorarios de la profesional accionante se encuentra plenamente firme. Por consiguiente, pretender declarar la inconstitucionalidad de la resolución cuestionada carece de sentido hasta el punto de que convertirse en una decisión puramente abstracta -tal como ya se dijera antes- en razón de que, a estas alturas evidentemente no tendrá la entidad suficiente de alterar una resolución que se encuentra firme; sostener lo contrario, sería desconocer la implicancia fundamental de una resolución firme que radica en que no caben contra ella ningún resorte jurídico que permita modificarla. Sobre el punto, creo importante subrayar que la cuestión formal es un presupuesto fundamental en cualquier instancia impetrada por los justiciables y la acción de inconstitucionalidad, como demanda introductoria de un proceso autónomo y más aún considerando su naturaleza excepcional, debe cumplir con løs requisitos establecidos. Por lo tanto, considero que el agravio alegado por la accionante ha dejado de ser actual, teniendo en cuenta que ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de manera extemporánea, de ahí que ha perdido la legitimación procesal necesaria a tal efecto, razón por la cual la presente acción debe ser rechazada. ASİ VOTO.—. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5 Abg. Julip C. Pavón Martínez Sesistario
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando ss.EE., todo por ante certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.• de que Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 17 3 Asunción, 12 de Murzo de 20 гS .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Fanny Achar, de conformidad a lo expuesto al exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro COTE SUASST SECRETARIA JUDICIAL I oo. DE JUSTICIA 9
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