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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGADOS RUBEN MACIEL GUERREÑO, RODNEY MACIEL GUERREÑO Y MILNER RAMON CHAVEZ CHAPARO EN REPRESENTACION DE ELWEN ZACHARIAS KAUENHOFEN EN LOS AUTOS: "ELWEN ZACHARIAS KAUENHOFEN Y RANULFO RAUL RAMIREZ DIARTE S/ TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS Y OTROS - EXP. N° 1247- AÑO 2024. . ACUERDO Y SENTENCIAN° Ciento veinte. la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los del año dos mil veinticinco, estando en da' Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de OJEDA CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ante mi, el Secretario autorizante, se trajo a la vista el expediente caratulado " ELWEN ZACHARIAS KAUENHOFEN Y RANULFO RAUL RAMIREZ DIARTE S/ TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS Y OTROS - EXP. N°8191 - AÑO 2022 ", a fin de resolver la excepción de inconstitucionalidad opulsta por los Abg. Rubén Maciel Guerreño, Rodney Maciel Guerreño y Milner Chavez por la defensa de Elwen Zacharias.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorte de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: SANTANDER DANS, RIOS OJEDA y DIESEL JUNGHLANNS.- A la cuestión planteada el Ministro SANTANDER DANS dijo: Que, los representantes de la Defensa Técnica, Abgs. Rubén Maciel Guerreño, Rodney Maciel Guerreño у Milner Chavez, en nombre y representación del procesado Elwen Zacharias Kauenhofen en la causa penal principal, opuso excepción de inconstitucionalidad contra los artículos 26, 27, 42 y 44 de la Ley 1340/88 y su modificatoria por Ley N° 1.881/02 en el marco de los autos caratulados: "ELWEN ZACHARIAS KAUENHONFEN Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA N° 8191 / 2022". El excepcionante expuso en lo medular de su escrito, que cuanto sigue: "que los Artículos 26, 27, 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 cuya aplicación se pretende, se hallan derogados, su aplicación violaría el principio de legalidad. Refiere, que la Ley 1340/88 en su articulo 82 expresata que esta ley quedaba incorporada al Código Penal; conocido como Código de Teodosio González, promulgado el 18 de junio de 1.914. Que, seguidamente por medio del Art. 323 de la Ley 1.160 Código Peral, promulgada el 26 de iavo E. Santander Dans ام Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
noviembre de 1.997; se establece la derogación del Código Penal promulgado el 18 de junio de 1914 y considera el accionante que en consecuencia quedó también derogada la Ley 1340/88 ya. que el art. 82 de esa ley indica que ese cuerpo legal debe incorporarse al Código Penal.- Pues bien, identificado el objeto de estudio (vigencia de la Ley 1340/88), debo manifestar dos cuestiones puntuales: La primera, lo solicitado por el recurrente (inaplicabilidad de los arts. 26, 27, 42 y 44 de la Ley 1340/88 por derogación) debe ser rechazado sin más trámites, se asume esta decisión atendiendo a que los argumentos invocados por el excepcionante en el presente escrito ya fueron atendidos con anterioridad, cuando planteó una excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 26, 27, 42 y 44 de la Ley 1340/88 en el marco de la misma causa penal, para ello debemos remitirnos al Acuerdo y Sentencia N° 743 del 21 de diciembre de 2023, entonces, la cuestión planteada ya alquirió la calidad de cosa juzgada. En segundo término, notando que el Abg. Rubén Maciel Guerreño ya opuso anteriormente una excepción de inconstitucionalidad contra los mismos artículos de la misma Ley y con los mismos argumentos en la misma causa penal, corresponde remitir los antecedentes del profesional a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. En síntesis, conforme a todo lo fundamentado, se impone el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por su absoluta improcedencia. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. y la rernisión de los antecedentes a la Superiniendencia de Justicia. Es mi voto A su turno el MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA, dio: Adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Gustavo Santander Dans, por sus mismos fundamentos y re permito agregar cuanto sigue: Vale recordar que el hoy excepcionante, Abg. Rubén Maciel Guerreño, en una ocasión anterior ya había solicitado la inaplicabilidad de los arts. 26, 27, 42 y 44 de la ley N° 1340/88, alegando la conculcación del Art. 17 inc. 3 de la Constitución Nacional y art. 9 de la Convención Nacional de Derechos Humanos en esta misma causa penal. - En aquella ocasión, la Sala Constitucional dictó el Acuerdo y Sentencia N° 743 de fecha 21 de diciembre de 2023 por el que rechazó la excepción de inconstitucionalidad. Adviértase entonces, que luego de aproximadamente tres meses de haberse dictado el Acuerdo y Sentencia. N° 743 del 21 de diciembre de 2023, el citado profesional persiste, obstinadamente, en oponer la misma excepción de inconstitucionalidad y contra los mismos artículos de la Ley 1340/88, todo ello, en la tramitación de la misma causa penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 之 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGADOS RUBEN MACIEL GUERREÑO, RODNEY MACIEL GUERREÑO Y MILNER RAMON CHAVEZ CHAPAFO EN REPRESENTACION DE ELWEN ZACHARIAS KAUENHOFEN EN LOS AUTOS: 'ELWEN ZACHARIAS KAUENHOFEN Y RANULFO RAUL RAMIREZ DIARTE S/ TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS Y OTROS - EXP. N° 1247- AÑO 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA N°.... 28 se evidencia una fuerte tendencia en dilatar el proceso, que deriva en un verdadero y las dacciones y recursos previstos er la legislación, Vate desir, en una evidente conducta procesal abusiva, el mencionado profesional realiza por segunda vez la misma petición, con idénticos argumentos; habiéndose, en su oportunidad, rechazado por esta Sala Constitucional la primigenia excepción articulada. Tal conducta procesal no hace más que confirmar, diáfanamente, la aviesa intención de retrasar la serie procesal, lo que amerita, desde ya, la aplicación de una sanción por vulnerarse el principio de buena fe. El principio de buena fe, vale recordar, se halla concretizado en dos disposiciones legales de la mayor relevancia en nuestro sistema normativo, que son los artículos 372 del Código Civil Paraguayo y el 51 del Código Procesal Civil. A su vez, el articulo 52 del código de rito establece que se conduce con mala fe, quien use el proceso con el fin de conseguir un objeto o beneficio ilícito, el cual, es equiparado por la doctrina como fraude procesal!. En efecto, debe observarse lo dispuesto en el artículo 53 apartado "d" del Código Procesal Civil, que establece: "Ejercicio abusivo de los derechos: Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: ... d) Formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para La declaración o defensa del derecho", y el artículo 55 del mismo cuerpo legal que establece: "Responsabilidad conjunta. Los profesionale:, que haya intervenido como apoderados o patrocinantes, serán responsables conjuntamente con sus representantes o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la admisión de la mala fe o del ejercicio abusivo de derechos, salvo que de las constancias de los autos respectivos resulte que el motivo en el cual se fundó la imputación, no le sea atribuible y así se declare".- El connotado profesalista nacional, Hernán Casco Pagano, nos recuerda que la buena fe contiene un corinto de reglas de conducta presididas por el irperativo ético a que deben ajustar su actuación en el proceso todos los que en él intervengan: jueces, partes, terceros, abogados, procuradores, funcionarios judiciales, etc.?. ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. I Casco Pagano, Hernan CodignpaudeMaNil Comentado Ediciones y Arte S.A. Asunción 2020 Fág, 139- genario 2 Casco, H. - Código Procesal Civil Comentado. Edición del autor. Año 2020, Pág. 136. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Más adelante, señala que los litigantes y sus abogados tienen la obligación de actuar en juicio con buena fe y no ejercer abusivamente los derechos, por una parte, y por la otra, los jueces tienen, también, el deber de prevenir y sancionar todo acto contrario a la lealtad, probidad y buena fé.3 En concreto, por las consideraciones expuestas, se tiene que el excepcionante consuma la conducta procesal abusiva en el ejercicio del derecho, lo cual torna necesario que ésta Sala Constitucional se pronuncie, remitiado los antecedentes de estos autos a la Superintendencia General de Justicia a efectos de aplicar una sanción. Corresponde rechazar la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta, y; remitir los antecedentes de estos autos a la Superintendencia General de Justicia a los efectos señalados. Es mi voto. A su turno el MUNISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Los Abogados Rubén Maciel Guerreño, Rodney Maciel Guerreño y Milner Ramón Chávez en representación de Elwen Zacharias Kauenhofen, opusieron excepción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 26, 27, 42 y 44 de la Ley N.® 1340/88 "Que Reprime el Tráfico lícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas" y su modificatoria Ley N.° 1881/02. Los excepcionantes invocan la conculcación del f;t. 17 num. 3) de la Constitución Nacional y refieren que al quedar derogado el Código Penal del año 1914 entonces quedó igualmente derogada la Ley N° 1340/88 "Que Reprime el Tráfico llícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas" y su modificatoria, la Ley N.° 1881/02. Al momento de contestar los respectivos traslados, tanto el agente fiscal actuante como la Fiscalia Gereral del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Matilde Moreno, requirieron la declaración el rechazo de la excepción, en razón a que no se advierte en el escrito presentado fundamentos de cómo la norma excepcionada quebrantaría el artículo 17 de la Constituición Nacional. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los artículos 1¿2, 259 numeral 5 y 260 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como del artículo 13 de la ley N.° 609/95. - En tal sentido, el articulo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución..". - 3 Ob. Cit. Pág. 137.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABOGADOS RUBEN MACIEL GUERREÑO, RODNEY MACIEL GUERREÑO Y MINER RAMON CHAVEZ CHAPARRO EN REPRESENTACION DE ELWEN ZACHARIAS KAUENHOFEN EN LOS AUTOS: "ELWEN ZACHARIAS KAUENHOFEN Y RANULFO RAUL RAMIREZ DIARTE S/ TRAFIC INTERNACIONAL DE DROGAS Y OTROS - EXP. N° 1247- AÑO 2024.- T03 04/05 ACUERDO Y SENTENCIA N°..• 20! 6i 8 12 %% 3- la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de 1 constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar" 4. Asimismo, el Art. 552 del Código Procesal Civil que regula la acción de inconstitucionalidad -aplicable por analogía a la excepción de inconstitucionalidad- exige que el excepcionante funde en términos claros y concretos su petición, razón por la cual se debe ident car el perjuicio concreto que le ocasionaría la norma excepcionada y la demostración fehaciente de su contradicción con la Constitución Nacional. Así las cosas, observada la presentación de los excepcionantes con relación a los parámetros expuestos, puede corroborarse que, si bien este identifica el acto normativo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende - Arts. 20, 2'ï, 42 y 44 de la Ley N° 1340/88 " Que Reprime el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas" y su modificatoria Ley N.° 188ł/02 - en realidad no se expone un plexo argumental razonado en el cual se desarrolle de qué manera los citados artículos son violatorios del Art. 17 num. 3) de la Constitución Nacional, conforme lo exige el Art. 538 del CPC para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. . En tal sentido, es importante hacer notar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a sostenido invariablemente que las impugnaciones de inconstitucionalidad deben contener, en el cual: " ... debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación consistente en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya ce por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad" 5. Por otro lado, se hace notar que por Ac. y Sent. N° 743 de fecha 21 de diciembre de 2023, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto rechazar una excepción opuesta en estos autos por el Abg. Rubén Maciel Guerreño, en representación de Elwen Zacharias Kauenhonfen, en contra de los mismos artículos 26, 4 Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constitucionales , La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p. 26 5 Ac. y Sent. N.° 1028 del 5/12/19; Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Firesa SA C/ Si lvio Pereira y otra s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo".
27, 42 y 44 de la Ley N.° 1340/88 "Que Reprime el Tráfico lícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas" y su modificatoria Ley N.° 1881/02. En atenc ón a estas consideraciones, corresponde ei rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad opuesta por los abogados Rubén Maciel Guerreño, Rodney Maciel Guerreno y Milner Ramón Chávez en representación de Elwen Zacharias Kauenhofen, debiendo imponerse las costas a la parte excepcionante. ES MI VOTO.— Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E'.E., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo E, Santander Dans Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario ACUERDO Y SENTENCIA N°. 12o Asunción, 7 de marzo de 2.025- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: PODER UDICIAL SECRETARIA JUDICIALI losn JUS LOREN A DE 1. RECHAZAR a la excepción de inconstitucioralidad opuesta, por argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la parte vencida. 3. REMITIR los antecedentes de estos autos a la Superintendencia General de Justicia. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro S.E: veinticinco, 2025, valeg-la. Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretario
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