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19/20 マ 21 22/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31221. 03/06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARINA C/ COMPANIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACION S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO OTROS". ANO: 2017. N°: 1464. RECE CHIL 1CA ESTADIS ERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sesenta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cinco días del año dosmeinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARINA C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIÓN S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. David Sigmund Núñez, en nombre y representación de la señora Rumilda Espínola Fariña. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: El Abg. David Sigmund Núñez, en nombre y representación de la señora Rumilda Espinola Fariña, trabajadora perdidosa en el juicio laboral arriba individualizado, impugna de inconstitucionalidad las siguientes resoluciones judiciales: -Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 25 de julio de 2017 (f. 14/21), pronunciada por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que, en voto mayoritario, resuelve: "1- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abog Mercedes Mármol Ferreira. en su carácter de representante convencional de la parte demandada (COPACO S.A.) y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada (S.D. N° 52 del 05 de julio de 2016) dictada en estos autos...conforme al considerando de la presente resolución; 2- IMPONER las costas por su orden de conformidad a las consideraciones más arriba expuestas; 3- ANOTAR., registrar... -Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de agosto de 2017 (f. 22/23), también emanado . del citado Tribunal de Alzada, por el cual se resuelve rechazar el recurso de aclaratona planteado por la parte actora. El accionante reputa arbitrarias las citadas resoluciones judiciales, por ser supuestamente lesivas de los articulos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución, aduciendo en sustento de s Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Minisiro rtinez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARIÑA C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACION S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS". AÑO: 2017. N°: 1464.— posición, concretamente, la circunstancia de que la Cámara de Apelaciones omitió estudiar los agravios que expresó al fundamentar el recurso de apelación, en los que señaló la nulidad de la sentencia de primera instancia por varios motivos, entre ellos, el rechazo de la reclamación de reparación de daño moral, por supuesta incompetencia en razón de la materia, luego de haberse tramitado toda la instancia sin que fuera cuestionada la competencia de la a quo en cuanto a dicha pretensión. Explica que los juzgadores de Alzada incurrieron, además, en una valoración arbitraria de pruebas, concretamente del contrato de trabajo obrarte en autos, soslayando el principio de primacía de la realidad, para concluir que la trabajadora, al momento de su desvinculación, tenía una antigüedad menor a la afirmada por la misma y que, por tanto, no gozaba de estabilidad especial. Dice que esta arbitrariedad persistió en el fallo dictado por los Camaristas en respuesta al recurso de aclaratoria planteado por su parte, el que fue rechazado. Considera que todo lo relatado viola el debido proceso y la garantía de obtener una reparación por medio del recurso de apelación, lo cual se traduce, según entiende, en una privación del acceso a la justicia. Basado en todo lo señalado y citando en apoyo de su postura doctrina y jurisprudencia relativa a la arbitrariedad, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción y, en consecuencia, declare la nulidad de los fallos impugnados.- La parte accionada contestó estos agravios en los términos del escrito de fs. 83/87, manifestando que la resolución impugnada se halla ajustada a lo que dispone la Constitución y las leyes, y que fue dictada en el marco de un proceso en el que se respetó el debido proceso, resaltando también que el accionarte omite expresar agravios de índole constitucional y pretende indebidamente que esta Corte actúe como una tercera instancia Por todo ello, solicita el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. La Fiscal Adjunta interina en lo Tutelar, Abg. María Soledad Machuca, se expidió en los términos del dictamen N° 37 de fecha 13 de junio 2018 (fs. 89/94), en el que sugiere hacer lugar a esta acción. Antes de adentrarme al abordaje de los argumentos de la presente acción de inconstitucionalidad -extractados en lo esencial-, considerando que por la misma se impugnan resoluciones judiciales, conviene traer a colación el criterio que esta Sala Constitucional viene sosteniendo reiteradamente, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la via adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que, adelanto en señalar, sí ocurre en el presente caso, en el que las resoluciones impugnadas son descalificables como actos jurisdiccionales, de acuerdo con la doctrina y la vasta jurisprudencia de esta Sala Constitucional acerca de la arbitrariedad.-_. 2
CORTE SUPREMA DE LSTICIA SADISTICA CHAE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARIÑA C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIÓN S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS". AÑO: 2017. N°: 1464. . -02-2025 netoe esanomalias un mismines relativas al unto, a lus tun dacientos faltas bira normando マ 91 miR a los efectos del fallo. Uno de los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones judiciales sidelineados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional está dadc por la violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones, que trae aparejado pronunciamientos que adolecen de inexistencia de motivación o contienen una motivación aparente, por estar sustentados en el mero capricho o la voluntad de los juzgadores, en simples afirmaciones dogmáticas o ser fruto de una interpretación de la ley arbitraria, distorsionada o equivocada; y, asimismo, en cuanto al objeto del fallo, cuando en él se omite la decisión sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes. Este último supuesto mencionado resulta especialmente trascendente para el caso que se analiza en esta ocasión.- El enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa tiene telón de fondo un juicio laboral en el que, en primera instancia, fue acogida la demanda por despido injustificado promovida por una trabajadora de Copaco S.A., ordenándose el reintegro más el pago de salarios caídos de aquella. Por otro lado, la a quo rechaza la demanda por nulidad de sumario y por indemnización de daño moral. Esta sentencia de primera instancia es apelada tanto por la empleadora perdidosa, como por la trabajadora (ahora accionante), ésta en cuanto a sus pretensiones rechazadas por la a quo. El Tribunal de Alzada, en mayoría, resuelve revocar la sentencia apelada, luego de estudiar únicamente el recurso de apelación planteado por la empleadora perdidosa, en cuyo análisis llegó a la conclusión de que la antigüedad de la trabajadora era menor a la afirmada por la misma, por lo cual, en apreciación del Tribunal " ....corresponde sea revocada la sentencia apelada, por lo que resulta inoficioso pasar a analizar la apelación que a su vez planteara la trabajadora..." (sic).- Se advierte pues, que el Tribunal omitió totalmente el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la trabajadora, considerándolo "inoficioso" por el simple hecho de que concluyeron que la antigüedad de la misma era menor a la alegada y que, por ello, no gozaba de estabilidad especial. Esta omisión, a mi modo de ver es ostensiblemente arbitraria, puesto que exista o no estabilidad especial en el caso de la trabajadora accionante, la desvinculación laboral eventualmente conlleva consecuencias juridicas para el empleador, lo que no fue considerado por los Camaristas en la especie. Además, uno los agravios esgrimidos por la trabajadora ante la Cámara es el rechazo de la indemnización por daño moral, reparación para cuya viabilidad no es óbice la antigüedad del trabajador, ni la justificación o no del despido, por lo que dicho agravio debió ser estudiado y merecia una respuesta de fondo por parte del órgano de Alzada, aunque concluyeran que la trabajadora no gozaba de estabilidad especial, lo que no ocurrió.—. En este punto, resulta conveniente destacar que el proceso es un instrumento del que se 22322 vale el derecho para consagrar los valores establecidos en la Constitución. Dicho en otros términos, las resoluciones judiciales deben buscar siempre la verdad sustancial, amparando al máximo la vigencia de los derechos y principios de rango constitucional, sustentando sus 3 Cesar M. Diesel Junghann: Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Miniazo lio C. Pavoh Martinez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARINA C/ COMPANIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIÓN S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS". AÑO: 2017. N°: 1464. - cuestiones que fueren sometidas por las partes en el proceso. La obligación de fundamentar las sentencias, deber inherente a todo juzgador, de acuerdo con el citado artículo 256 de nuestra Carta Magna, no puede considerarse como cumplida por la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido u otro, sino que el deber de motivación que la Constitución exige, implica que la decisión judicial esté inexcusablemente precedida de la argumentación que la fundamente, lo que, insisto, no ocurrió en este caso, en el que se indebidamente, se declaró inoficioso el recurso de apelación planteado y fundado en tiempo y forma por una de las partes. - De esta manera, los juzgadores pronunciaron un fallo basado en su mera voluntad motivado solo en forma aparente e incongruente por omisión, puesto que prescindieron indebidamente del estudio de los agravios de una de las partes apelantes. En este sentido, debe señalarse que, como es sabido, los magistrados ordinarios no están constreñidos a analizar pormenorizadamente todas y cada una de las articulaciones de las partes, pero deben expresar las razones por las que omiten hacerlo cuando ellas, prima facie, son aptas para determinar una variación en el resultado del juicio, como ocurrió en este caso. Esta circunstancia autoriza per se la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, al lesionar ostensiblemente, con la omisión referida, el constitucional derecho a la defensa de la parte demandada, núcleo del debido proceso, situación que equivale a una denegación de justicia, y mina de incongruencia el fallo impugnado, ya que aquella se configura no solo cuando el juzgador omite pronunciarse sobre la totalidad o sobre algunas de las pretensiones sometidas a su conocimiento, sino también cuando omite responder a alegaciones sustanciales que pueden influir en el sentido del fallo. Sobre el punto, conviene citar las palabras de Joan Pico i Junoy, quien advierte que ". ..nO se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva 9 pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes al debate". La negrita es mia. (Picó i Junoy, Joan. Las Garantias Constitucionales del Proceso. Edit. José María Bosch, Barcelona, España. 1997. Pág. 61).- La resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada en las normas que se consideran aplicables al caso, lo que no se cumple en el fallo de Cámara impugnado, puesto que la solución dada al recurso de apelación interpuesto no es consecuencia de una exégesis racional, sino el fruto de la arbitrariedad, por lo que debe ser declarado inconstitucional.- En conclusión, considero que tanto el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 25 de julio de 2017, como la sentencia aclaratoria de ésta, Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de agosto de 2017, que forma parte de aquél pronunciamiento, de acuerdo con el Art. 257 del Código Procesal del Trabajo, son ostensiblemente arbitrarias y, por tanto, deben ser declaradas inconstitucionales. Los autos deberán seguir el trámite establecido en el Art. 560 del C.P.C Costas a la perdidosa. Voto en ese sentido. .. 4
20 CORTE SUPREMA RECTOIDE DE ES ADISTICA CIVIL 2025 HUSTICIA い、 08 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARINA C/ COMPANIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACION S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS". AÑO: 2017. N°: 1464. . asensu turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. David Sigmund en nombre y representación de la señora Rumilda Espinola Fariña y bajo patrocinio del Abe Pascual Barrios, impugna de inconstitucionalidad fallos de alzada, recaidos en el Stuicio laboral arriba mencionado. - Resoluciones judiciales impugnadas: -Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 25 de julio de 2017 (f. 14/21), pronunciado por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que, en voto mayoritario, resuelve: "1- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Mercedes Mármol Ferreira...en su carácter de representante convencional de la parte demandada (COPACO S.A.) y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia apelada (S.D. N° 52 del 05 de julio de 2016) dictada en estos autos...conforme al considerando de la presente resolución; 2- IMPONER las costas por su orden de conformidad a las consideraciones más arriba expuestas; 3- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". -Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 03 de agosto de 2017 (f. 22/23), también emanado del citado Tribunal, por el cual se rechaza el recurso de aclaratoria planteado por la parte actora. Fundamentos de la acción. La parte accionante reputa arbitrarias las citadas resoluciones judiciales, por ser supuestamente lesivas de los artículos 16, 17, 137 y 256 de la Constitución, según los fundamentos vertidos en el escrito. de fs. 24/35 Concretamente, aduce que la Cámara de Apelaciones omitió estudiar los agravios que expresó al fundamentar el recurso de apelación, en los que señaló la nulidad de la sentencia de primera instancia por varios motivos, entre ellos, el rechazo de la reclamación de nulidad de sumario y reparación de daño moral resuelto en dicha sentencia, por supuesta incompetencia en razón de la materia, en forma insólita y luego de haberse tramitado toda la instancia, sin que fuera cuestionada la competencia de la a quo en cuanto a dicha pretensión, lo que considera una incongruencia en grado insuperable, que no fue subsanada por el Tribunal de Apelación en sede recursiva, pues el colegiado, como dijo antes, ni siquiera estudió sus agravios. Añade que los juzgadores de Alzada incurrieron, además, en una valoración arbitraria de pruebas, especificamente del contrato de trabajo obrante en autos, soslayando el principio de primacía de la realidad, para concluir que la trabajadora, al momento de su desvinculación, tenía una antigüedad menor a la afirmada por la misma. Sobre este punto, manifiesta que en el mentado contrato de trabajo suscrito entre las partes se reconoció una antigüedad anterior a la fecha de su celebración, pero no integramente, por lo que entiende que no resulta descabellado probar por otros medios una antigüedad mayor/a la plasmada en dicho contrato, como asevera lo hizo, mediante testificales que no fueron cuestionadas por la adversa, pero no tomadas en cuenta por los miembros del Tribunal.- Gustavo E. Santander Dans Ministro 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniosio lo C Pavon Martinez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARIÑA C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACION S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD SUMARIO ADMINISTRATIVO OTROS". ANO: 2017. N°: 1464. - Afirma que la arbitrariedad persiste en el fallo por el que los Camaristas rechazan el recurso de aclaratoria planteado por su parte, que también es objeto de la presente impugnación. - En definitiva, considera que todo lo relatado viola el debido proceso y la garantia de obtener una reparación por medio del recurso de apelación, lo cual se traduce, según sostiene, en una privación del acceso a la justicia. —_ Por todo lo dicho y citando en apoyo de su postura doctrina y jurisprudencia relativa a la arbitrariedad, peticiona a esta Sala Constitucional haga lugar a la presente acción. Contestación de la parte accionada. Las abogadas Nancy Mariela Benítez Franco y Patricia Raquel Riveros, profesionales que representan a la parte accionada, Compañía Paraguaya de Comunicaciones Sociedad Anónima (COPACO S.A.), contestaron estos agravios mediante el escrito de fs. 83/87, señalando, entre otras cosas, que la accionante pretende indebidamente someter a nueva interpretación una cuestión largamente debatida y revisada por el Tribunal de Apelación, manifestando también que las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a lo que disponen la Constitución y las leyes, y fueron dictadas en el marco de un juicio laboral en el que se respetó el debido proceso, con base en pruebas oportunamente arrimadas y no cuestionadas, valoradas de acuerdo con la sana crítica. En cuanto a la prueba de la antigüedad alegada por la actora, refieren que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que reconoce una antigüedad anterior a su celebración, pero menor a la alegada por la trabajadora, pretende ser limitado en su eficacia jurídica por aquella, quien reconoció dicho documento, pero lo invoca exclusivamente en cuanto le beneficia, subrayan. . Además, ponen de relieve que la parte accionante expresa meras enunciaciones genéricas de supuestas violaciones de la Carta Magna, insuficientes por si solas como argumentos para la procedencia de la presente acción. Por estas razones, solicitan el rechazo de la misma. - Dictamen del Ministerio Público. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., la Fiscal Adjunta interina en lo Tutelar, Abg. María Soledad Machuca Vidal, se expidió en los términos del dictamen N° 37 de fecha 13 de junio 2018 (fs. 89/94), en el que sugiere hacer lugar a esta acción. En lo medular, el dictamen fiscal fundamenta la sugerencia de acoger favorablemente la acción en que la Cámara de Apelaciones solamente se inclinó a dar la razón a la parte demandada, expidiéndose a favor del recurso de dicha parte y, consecuentemente, ordenando la revocación de la sentencia de la jueza de grado inferior, sin analizar ninguno de los agravios de la otra parte apelante -la trabajadora ahora accionante- por considerar que, tras la solución dada al recurso de la adversa, resulta inoficioso el estudio de los agravios de la actora. Entiende la Fiscal que, por ello, el Tribunal se apartó de la ley aplicable al caso, en violación de los Arts. 16 y 256 de la Constitución. 6
CORTE DUPREMA DE OSTICIA ASTICA CIVIL 忘 ? 08 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARINA C/ COMPANIA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACION S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS". AÑO: 2017. N°: 1464. ESTA Franco 0 Lo Opinión sobre el fondo de la cuestión. Pues bien, reseñadas las posiciones de las Hies y del Ministerio Público, me abocaré al pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión constitucional propuesta en autos, como sigue." Primeramente, a fin de contextualizar el planteamiento, cabe mencionar que el enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa tiene como telón de fondo un juicio laboral en el que, en primera instancia, fueron acogidas parcialmente las pretensiones de la trabajadora hoy accionante, pues la a quo hizo lugar a la demanda por "despido abusivo con el fin de impedir el acceso a la estabilidad especial", , promovida por la misma en contra de COPACO S.A., que, a su vez, se defendió alegando como causales del despido la pérdida de confianza y la violación del reglamento interno por parte de la trabajadora, quien se desempeñaba en labores de recaudación y depósito de dinero. La a quo ordenó el reintegro al empleo más el pago de salarios caídos de aquella por G. 325.017.000, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 102 del Código del Trabajo', , ante el ejercicio abusivo del derecho incurrido por la empleadora demandada para evitar la obtención de la estabilidad especial en el empleo. Sin embargo, la juzgadora de la instancia inferior rechazó la demanda por nulidad de sumario y por indemnización de daño moral, también planteada en autos. Todo ello a través de la S.D. N° 52 de fecha 05/07/2016 (fs. 06/13).- La mencionada sentencia de primera instancia fue recurrida, tanto por la empleadora perdidosa, como por la trabajadora, ésta en cuanto a sus pretensiones rechazadas por la a quo. Los recursos planteados por ambas partes son los que motivaron los pronunciamientos de alzada que ahora nos ocupan. Asi, el Tribunal de Apelaciones, por mayoría, resuelve revocar la sentencia apelada (mediante el Acuerdo y Sentencia N° 37/2017), luego de estudiar el recurso de apelación planteado por la empleadora perdidosa, en cuyo análisis llegó a la conclusión, a la luz del material probatorio obrante en el expediente, de que la antigüedad de la trabajadora era menor a la afirmada por la misma, y por ende, no estaba amparada por el Art. 102 del Código del Trabajo al momento de su desvinculación laboral, por lo cual, en apreciación del Tribunal, ...corresponde sea revocada la sentencia apelada, por lo que resulta inoficioso pasar a analizar la apelación que a su vez planteara la trabajadora..." (sic) Finalmente, tras el planteamiento del recurso de aclaratoria contra esta resolución de alzada, el mismo fue rechazado (por Acuerdo y Sentencia N° 49/2017), y este fallo también es objeto de impugnación de inconstitucionalidad. Tras este recuento del devenir procesal del juicio de marras, adelanto en señalar que en mi opinión, la presente acción no puede prosperar, pues, tras cotejar las manifestaciones vertidas por la parte accionante en su escrito, contrastándolas con los fundamentos de los Diesel Junghanns " Sala disposicion laga) establece que: " Si el despido se meses antes de bleneria, se abstente . Siel perspido se fe de dered fe deriur que trabaidor adapie p ostinidad, seis Dr. Victor Ríos Ojeda 7 Miniviro C. Pavón Martinez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPÍNOLA FARIÑA C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACIÓN S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS". ANO: 2017. N°: 1464. - fallos puestos en entredicho en esta sede constitucional, se aprecia que no se ha justificado la relación directa e inmediata entre éstos y los artículos invocados. - Veamos. En la reseña de los fundamentos de la acción, antes efectuada, se aprecia que el núcleo de los agravios de la accionante guarda relación con la supuesta omisión arbitraria del Tribunal de Alzada en el tratamiento de sus agravios en sede de apelación, los que dice fueron indebidamente soslayados, al decidirse la procedencia del recurso de apelación de su contraparte, omisión que se reitera por parte del Tribunal con el rechazo del respectivo recurso de aclaratoria, lo cual motiva su enfática objeción en esta sede constitucional, en términos casi idénticos a los expresados al fundamentar su postura en el juicio laboral, insistiendo la accionante sobre la nulidad del sumario que precedió a su desvinculación y, asimismo, acerca de la inobservancia de las reglas de competencia por la a quo, en cuanto tramitó el proceso hasta la sentencia sin que fuera objetada su intervención, para finalmente rechazar el pretendido rubro de indemnización por daño moral por carecer de competencia en razón de la materia, concluyendo que todo ello atenta contra el debido proceso, concretamente, su derecho a obtener una respuesta del órgano jurisdiccional de alzada. . Sin embargo -contrariamente a estas alegaciones- estimo que en los autos en estudio los magistrados intervinientes decidieron en un sentido determinado, apoyados en las probanzas y constancias del expediente, al amparo de las disposiciones legales pertinentes, sin cometer omisión alguna que lesione derechos constitucionales de la accionante. En efecto, al haber estudiado el Tribunal de Apelaciones los agravios de la demandada (también recurrente), examinando el material probatorio de la causa a la luz de la sana crítica, llegó a la conclusión de que la antigüedad de la trabajadora era menor a la de 9 años y 10 meses mayoritario se aprecia que los juzgadores concluyeron que las testificales aportadas por la trabajadora no tienen la entidad suficiente para demostrar una antigüedad mayor a la plasmada en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que obra a fs. 534 del expediente del juicio laboral (tomo III), que corre por cuerda, suscrito en el 01/09/2010 y en cuya cláusula tercera se reconoció que la trabajadora tiene antigüedad en dicho empleo desde el 03/01/2005, distinta a la afirmada por la misma, quien a lo largo del juicio laboral e inclusive en sede constitucional, sostuvo que la relación laboral inició en el año 2002, pretendiendo probar este extremo con las mencionadas testificales, valoradas racionalmente por los juzgadores, dentro del margen legal que tienen a tal efecto, para concluir que estos testimonios no desvirtúan la antigüedad plasmada en el referido contrato, instrumental sobre la que, dicho sea de paso, la hoy accionante ha tenido una posición contradictoria y vacilante, pues, tanto en sede ordinaria como al fundar esta acción, por momentos cuestiona su regularidad pero al mismo tiempo se aferra al reconocimiento de antigüedad anterior a su celebración, obrante en la cláusula tercera del mismo, para abonar su posición. En el escenario descrito, al concluirse en alzada que la trabajadora no demostró contar con una antigüedad que tornase aplicable a su caso el Art. 102 del C.T., se revocó la condena por despido abusivo dispuesta por la a quo, pues desapareció el supuesto de hecho 8
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA RECOR ESTADISRICA CIVIL. DE JUSTICIA ESPÍNOLA FARIÑA C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACION S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS". ANO: 2017. N°: 1464. par en ina su aplicación amiguedad arominal estabiliar eral a mana pierden su objeto ambas reclamaciones que la trabajadora hoy accionante introdujo en sus ante el Tribunal (según memorial que rola a fs. 956/965, tomo V del expediente aboral, que corre por cuerda), y cuya supuesta omisión de tratamiento ahora reivindica en sede constitucional, pues tanto la nulidad del mentado sumario que fue la antesala de su desvinculación, así como la pretensión de indemnización de daño moral se fundan, en lo medular, en el supuesto abuso del derecho ejercido por la demandada. Por un lado, al supuestamente orquestar un sumario plagado de irregularidades para despedirla y evitar que alcance la antigüedad requerida para gozar de estabilidad especial y, por el otro, debido a la afectación emocional que dicho sumario llevado a cabo en forma abusiva ha ocasionado a la misma, daño que considera debe presumirse ante el ejercicio abusivo del derecho por parte de la demandada, que, en su apreciación es la que debería neutralizar con prueba en contrario esa presunción del daño moral ocasionado a su parte. Surge con claridad, entonces, que ante la solución revocatoria del despido abusivo por parte del Tribunal, efectivamente, se tornó inoficioso el estudio de los agravios de la trabajadora -tal como se concluyó en el voto mayoritario de los Camaristas- dado que aquellos se sustentaban en el supuesto ejercicio abusivo del derecho por la empleadora, que a la postre fue desestimado por el Tribunal.- No se percibe pues, viso de arbitrariedad alguna en el sub examine. - Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para revisión de las cuestiones que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. Por las razones expuestas, al no constatarse vicios de entidad constitucional, propongo el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, con costas a la perdidosa. Así voto. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- 9
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "RUMILDA ESPINOLA FARIÑA C/ COMPAÑÍA PARAGUAYA DE TELECOMUNICACION S.A. (COPACO S.A.) S/ NULIDAD SUMARIO ADMINISTRATIVO Y OTROS". ANO: 2017. N°: 1464. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Minisco SENTENCIA NÚMERO: 60. Asunción, S de febrero de 2025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede laulio C. Favón Warinez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. David Sigmund Núñez, en representación de la Sra. RUMILDA ESPINOLA FARIÑA, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la perdidosa, conforme al Art. 192 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Jungha Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro og. Julio C SE: 2025,' le Abg. Julio Pavón Martinez. AL PODER JUSTICIA SECRETARIA JUDICIAL I CORTE SUPRE 10
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