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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ Y OTROS SI INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". N° 430. AÑO 2024. ESTADISTICA CIVIL 05 FEB. Delia ANCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: treinta y cuatro. REn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mil veintieinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR FABIÁN RAMIREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS: "ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez, por sus propios derechos y en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Los Abgs. Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora Ramírez, por sus propios causa propia, plantean Excepción de Inconstitucionalidad contra la Resolución de la Fiscalía General del Estado N° 4003, que rechazó in límine la impugnación planteada en contra de la resolución de la Fiscalía General del Estado N° 85 que confirma la intervención del fiscal adjunto Humberto Rosetti, solicitando que se haga lugar la excepción de Inconstitucionalidad ya que dicha resolución conculca el art. 40 de la Constitución de la República del Paraguay. 2. De la Excepción de Inconstitucionalidad se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado y fue contestado por la Fiscal Adjunta, Abg. Matilde Moreno Irigoitia y sostuvo que debe declararse inadmisible la presente Excepción de inconstitucionalidad, atendiendo a que fue opuesta contra la resolución emanada de la Fiscalía General del Estado y no contra una ley u otro instrumento normativo que sea considerado por los excepcionantes como violatorio de la Constitución Nacional. Por esta vía, los recurrentes pretenden conseguir la nulidad de la resolución atacada y no la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley u otro instrumento normativo. 3. En primer término, es preciso identificar si es que la presente Excepción de Inconstitucionalidad reúne los requisitos previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil paraguayo, que expresa: "Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alauna lev u otro instrumento normativo violatorio de alauno norma. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jung Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Mintro Ang. Julio C. avón Martinez Secretario
derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". Esto en razón a que la excepción de inconstitucionalidad únicamente puede ser opuesta para impugnar alguna ley u otro instrumento normativo, y en ningún caso puede ser opuesta contra un acto procesal como tampoco contra una resolución judicial. La excepción de inconstitucionalidad no es un medio para alegar indefensión por parte del excepcionante, sino posee un carácter preventivo cuya pretensión versa contra una ley que eventualmente pueda aplicarse, y que sea contraria a la Constitución. 4. Se tiene que en el caso traído a estudio, la parte excepcionante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad pretende conseguir la declaración de inconstitucionalidad de una decisión emanada de la Fiscalía General de la República, firmada por el Fiscal General del Estado, y no la declaración prejudicial de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes. - 5. Dicho de otro modo, la parte excepcionante no opuso la excepción contra alguna norma contraria a la Carta Magna sino más bien lo hizo contra una decisión del Fiscal General del Estado, quien rechazó una impugnación planteada contra una resolución emanada de la Fiscalia General del Estado, que confirmó al Fiscal Adjunto Humberto Rosetti en la presente causa; en ese sentido ello no puede ser desvirtuado mediante este medio procesal, ya que la "excepción de inconstitucionalidad" no reviste la calidad de "excepción como remedio de subsanación de las decisiones judiciales ni fiscales, sino como un mecanismo que impide la aplicación de una norma inconstitucional al proceso. 6. La característica de la Excepción de Inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto, es decir, la excepción de inconstitucionalidad se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de dictar resolución, en base a la norma atacada, por lo cual corresponde declarar inadmisible, atendiendo a que no ataca una ley. - 7. Por otro lado, es oportuno referir que la determinación de si es o no procedente, la oposición de una excepción de inconstitucionalidad, es facultad del mismo Juez u Organo Juzgador ante el cual se ha presentado la pretensión, a los efectos de imprimir el trámite dispuesto en el art. 539 CPC, pudiendo éste, eventualmente, admitir o rechazar la excepción, por resolución judicial fundada, argumentando los motivos conforme a los requisitos para su presentación previstos en el art. 538 del Código Procesal Civil Paraguayo. Si la Excepción de Inconstitucionalidad es tramitada ante un Juez competente de la causa principal que da inicio a la demanda y es éste quien imprime los trámites de traslado y formación de las compulsas dando cumplimiento a los traslados pertinentes, se abocara al estudio de si la presentación es o no admisible, por lo tanto el órgano jurisdiccional competente es quien recibe la presentación de la excepción de inconstitucionalidad, y éste (como se ha mencionado precedentemente) debe verificar los requisitos de admisión o no. - 8. Finalmente, en el caso de hallarse con todas las exigencias previstas para la admisibilidad, debe ordenar la formación de un expediente con todas las actuaciones hasta la fecha, remitiendo a la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional del Paraguay. Al respecto cabe mencionar que esto constituye ya un precedente conforme al Acuerdo y Sentencia N°780 de fecha 20/08/2007 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ÁNGEL CANDIA S/ROBO AGRAVADO", AÑO: 2007. N° 247 (Voto único del Ministro José Altamirano Aquino). En ese sentido, el Juez Penal de Garantías de Villarrica, es quien debió abocarse al estudio de si es o no admisible y debió imprimir el trámite que corresponda, en éste caso el estudio de si es procedente la excepción de 2
CORTE SUPREMA OF USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ Y OTROS SI INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". N° 430. AÑO 2024. _ESTADISTICA CIVIL RECOOD 2025 O inconstitucionalidad. Sin embargo, es patente que debió imprimir el trámite de Rechazo por no encuadrarse dentro de los presupuestos de admisión. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva. 9. Lo planteado en el presente caso, es cuanto menos llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra una decisión de la Fiscalía General, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación, debe dirigirse contra actos normativos. Entonces la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera un claro desconocimiento del derecho por parte de los abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora Ramírez, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aún más gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, los impugnantes realizaron una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como una conducta dilatoria de su parte. —- 10. En atención a los argumentos esgrimidos y cotejando con las normas invocadas, debe concluirse la presente excepción de inconstitucionalidad no procede y corresponde declarar inadmisible. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Los Abgs. Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez, oponen excepción de inconstitucionalidad en el marco de la causa "Ana Lidia Mora de Ramírez s/ Invasión de inmueble Ajeno" en contra de la Resolución F.G.E. N° 4003 de fecha 25 de julio de 2023, dictada por la Fiscalía General del Estado. Los impugnantes refieren que la resolución de la Fiscalía General del Estado restringe el derecho que tienen las partes de impugnar las recusaciones rechazadas, consagrado en el Art. 10 del CPP y el Art. 40 de la Constitución Nacional. Al momento de contestar el traslado dispuesto por el Art. 539 del CPC, la Agente Fiscal Abg. Mirta Alice Arévalos solicitó que la excepción sea declarada inadmisible. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través de la fiscal adjunta Abg. Matilde Moreno, también requirió que la excepción sea rechazada al no reunir los presupuestos previstos en el Art 538 del CPC. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en los articulos 132, 259 num. 5 y 260 num. de la En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de Inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C% Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretario
normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". De la interpretación del citado articulo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar"1 En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues del análisis de las expresiones de los recurrentes, se corrobora claramente que la pretensión no se dirige hacia la declaración de inaplicabilidad de alguna ley u otro acto normativo, sino que impugnan una resolución de la Fiscalía General del Estado, lo cual no solo resulta a todas luces improcedente, conforme lo establece el Art 538 del CPC, sino que además constituiría una desnaturalización de esta vía de control de constitucionalidad puesto que la misma se halla reservada para la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de leyes, en consonancia con su carácter preventivo. La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "... la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vias apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"2 Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción resulta improcedente y, en consecuencia, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez. ES MI VOTO. . A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - Adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Víctor Ríos Ojeda y del Ministro Dr. César Diesel, en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Del análisis de la cuestión traída a estudio, podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", articulos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.-—. Es sabido que el efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo. La pretensión articulada ' Mendoça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen Procesal de las Garantías Constitucional es, La Lay Paraguaya Asunción,2012, p. 26 "Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 05 de agosto de 2020, (CSJ, Sala Constitucional). 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 0б RECDD ESTADISTICA CIVIL 2025 08 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS: "ANA LIDIA MORA DE RAMÍREZ Y OTROS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". N° 430. ANO 2024.-... 05 FEB. 60 deviene absolutamente improcedente considerando de que los impugnantes Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez oponen excepción contra lo resuelto por la Fiscalía General del Estado F.G.E.N° 4003 de fecha 25 de julio de 2023. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución. En el caso que nos asiste, es precisamente éste el requisito no observado por los excepcionantes, por reunir las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución emanada de la Fiscalía General del Estado. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación principio consagrado por la Constitución...". Sobre el punto, el eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonça explica: "...Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en les articulos 538 y 545 del Código Procesal Civil. - Claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento emitido por la Fiscalía General del Estado, por lo que se impone el rechazo de la excepción. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra una resolución de la Fiscalía General del Estado, no quedaba otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento que debía ser resuelto por el mismo Juez de Garantías. Dicho esto, los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los articulos 192 y 194 del C.P.C. - 5
Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministi Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. von Mantinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 34| Asunción, 3 de febrero Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez, por sus propios derechos y en causa propia, por improcedente. - ANOTAR, registrar y notificar Cesar iv. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro fito C. Pavón Martinez. Secretario PODER CUDICIAL CORTE SUPRY SECREI ARIA JUDICIAL I MA SSUSTiCA 6
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