Contenido completo: 114041.pdf

PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION EN: CARMELO RICARDO ACOSTA VERA Y BLANCA EVA ROBLES LESME S/ MATRIMONIO APARENTE". EXP. 49/2023.- Y VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por Patricia Lelia Acosta Prado Y Ricardo Alberto Acosta Prado, contra el A.I. Nº 81, con fecha 5 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por la citada resolución, el Tribunal de Apelación, resolvió: "..1) DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuesto por los Sres. Patricia Leila Acosta Prado y Ricardo Alberto Acosta Prado, bajo patrocinio de Abg. René Aranda Cáceres, en fecha 23 de noviembre de 2023, contra la S.D. N° 59 de fecha 03 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Paz del Tercer Turno de Ciudad del Este, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) DEVOLVER estos Juzgado de origen, bajo constancia en los libros de la Secretaria. 3) ANOTAR...".- El Artículo 410 establece: "Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes. Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco En primer lugar, vale decir que la Resolución contra la cual los recurrentes interpusieron el Recurso de queja por Apelación denegada -A.I. N° 81, con fecha 5 de Marzo del 2.025- no deniega Recurso alguno. En efecto, conforme con las constancias de autos, no se observa que los recurrentes hayan interpuesto Recursos de Apelación y Nulidad alguno en la Instancia tramitada ante el Tribunal de Apelación inferior; por consecuencia lógica de ello tampoco existe denegación de Recursos, propiamente dicha, que puede ser objeto de la presente Queja por Apelación denegada.. Para conocer la validez del documenta verifique aqui.
Meramente obiter, es Jurisprudencia constante de esta Sala, que el Interlocutorio del Tribunal de Apelación que declaró mal concedidos los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la Alzada en los Artículos 399 y 417 del Código Procesal Civil.- Es decir, el Juzgado de Primera Instancia concedió los Recursos interpuestos y el Tribunal revocó esta concesión por considerar que fueron mal concedidos los Recursos. Por lo que se advierte que, efectivamente, en autos se ha cumplido el Principio de la doble Instancia, una de las garantías del debido proceso, respecto de la concesión de los Recursos. De lo expuesto se tiene que no concurren los presupuestos de recurribilidad, por lo que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 403 del Código Procesal Civil.- En consecuencia, conforme con lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar al Recurso de queja por Apelación denegada interpuesto.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegado interpuesto por Patricia Lelia Acosta Prado y Ricardo Alberto Acosta Prado, contra el A.I. Nº 81, con fecha 5 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Alto Paraná.- REGISTRAR, y conservar en el gestor documental del Poder Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 6822/2021 y la Acordada N° 1108/2016, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento verifique aqui. Firmado digitalmente or: CESAR ANTONIC ARAV 7UCCOLII (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) SEA DEL RE SIGN RANGERO ADAPTINEZ cincinn centomaror 025 con Nro. A.l: 632 D
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.