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EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "C.D.A.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX resolvió confirmar la S.D N° XX de fecha XX de XXXXXX de 20XX por la que se condenó a C.D.A.G. a la pena privativa de libertad de 11 años.- Para conocer la validez del aocumento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Zully Ruiz Díaz en fecha 07 de febrero de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de febrero del mismo año, es decir, al noveno día habil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien interpone el recurso es la Abg. Zully Ruiz Díaz, quien ejerce la defensa del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […J.EI art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (..]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX CPP2, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - En ese sentido, como primer agravio refiere la defensa la incorrecta aplicación del Art. 135 inc. 1º num. 2° del C.P - Abuso sexual en niños - y sostiene que no se ha demostrado fehacientemente la autoría del Sr. César Alderete Garay y, ademas, que el Tribunal de Sentencia condenó al acusado sin tener en cuenta las pruebas presentadas a favor del mismo.- Dicho agravio resulta infundado porque, cuando se plantea un error respecto a la aplicación de la norma, es deber del recurrente explicar por qué considera que de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal de Sentencia y de acuerdo con la conducta desplegada por el acusado, no se dan los presupuestos del hecho punible acusado. Además, 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XXX/20XX respecto al cuestionamiento de la recurrente en relación a que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cuenta las pruebas ofrecidas por la defensa, la recurrente tampoco hace referencia a cuáles pruebas se refiere. A modo de argumentación, se limita a transcribir partes del Acuerdo y Sentencia y apunta a intentar lograr una versión diferente de los hechos fijados por el Tribunal de Sentencia, lo cual no sustituye el deber de fundamentación concreta de los agravios a los efectos de que la Sala Penal pueda verificar la procedencia o no de los cuestionamientos planteados, y por tanto debe ser declarado inadmisible.- Como segundo agravio expone que el Tribunal de Apelaciones no se expidió respecto al agravio de la falta de determinación de la fecha del hecho fijado por el Tribunal de juicio. Afirma que el Tribunal de Sentencia no especificó la fecha del hecho y que solo obra la fecha de la denuncia hecha ante la Comisaría de Carmelo Peralta de fecha 03 de junio de 2023 además de no especificarse si el hecho fue repetido en varias ocasiones.- Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que cumple con la debida fundamentación y debe ser declarado admisible.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al segundo agravio. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP3.- 3 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraor dinario de Para conocer la validez del aocumento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XXX/20XX Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses у derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo4. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional - casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Par a el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso d e apelación de la sentencia.." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por e scrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se p retende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, ex clusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto i mpugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia , o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 4 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiament e dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° XXX/20XX sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado у que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° XX del XX de XXXXX de 20XX, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° XX del XX de XXXXXX de 20XXs, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la Abg. Zully Elizabeth Ruiz Diaz Candado, por la defensa técnica de Cesar Daniel Alderete Garay; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- 5 Sentencia Definitiva N° XX del XX de XXXXXX de 20XX, que resolvió: "...CONDENAR a CESAR DANIEL ALDERETE GARAY ... a la pena privativa de libertad de 11 (ONCE) años ...." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XXX/20XX Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación, fue presentado dentro del plazo establecido® y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 1, y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) у no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En este caso, si bien el primer requisito ha sido satisfecho -pues a su defendido le fue impuesto una condena de 11 años de pena privativa de libertad- no se puede afirmar lo mismo con relación a la segunda condición, pues, la recurrente sencillamente se ha limitado a invocar los artículos 16, 17 incisos 5, 7, 8, 9 y 10 de la CN, sin identificar las normas contenidas en los textos aludidos (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de las normas que subyacen al texto; sin acompañar un análisis de los artículos constitucionales y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al inciso 3) del del Art. 478, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene 6 El condenado no fue notificado personalmente, su representante legal fue notificada el 07 de febre ro de 2025, e interpuso el recurso el 20 de febrero de 2025; por lo que, no habiendo constancia de notificación pe rsonal al condenado, se encuentra dentro del plazo legal previsto- La tercera causal requiere que el escrito c asatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídic as y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposicion es que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la inte nción de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidenci a de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XXX/20XX una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En ese sentido, los agravios expuestos por la casacionista, se centran en 11 ítems relativos al material probatorio valorado en primera instancia, el cual considera inconsistente, al no haberse tenido en cuenta las pruebas presentadas a favor del mismo; sin embargo, en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su defendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación, limitándose a señalar que a su criterio, no quedó probada la existencia de abuso sexual en niños, y a asentar su discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima instancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el Tribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contiene. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por otra parte, sostiene la errónea aplicación de preceptos legales, sin brindar una explicación clara ni detallada, de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los Para conocer la validez del aocumento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A.S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XXX/20XX defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que la recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, corresponde su nulidad.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados puede ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados. - En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto A su turno el ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: C.D.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° XXX/20XX ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay. - Para conocer la validez del documento verifique aqui GADELA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GADEL PAY Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 9 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 405 D.
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