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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ " EXPTE N° 493/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Apelación General, interpuesto por Fernando Araujo Ibarra bajo patrocinio de la Abg. Shirley Carolina Fretes, contra el A.I. N° 110 de fecha 19 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Encarnacion, Segunda Sala, y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: La resolución recurrida, por la cual, el Ad quem resolvió: "1.- RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. Nelson Luis Martinez Sosa, en representación del procesado Fernando Araujo Ibarra, contra la Jueza Penal de Garantías N° 4 Abg. María Deyanira Villalba, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- DEVOLVER la presente causa al Juzgado Penal de Garantías N° 4, a fin de dar continuidad al procedimiento"... (Sic).- El Abg. Nelson Luís Martínez Sosa, por la defensa del procesado Fernando Araujo Ibarra, plantea recusación en contra la Jueza Penal de Garantías N° 4 Abg. María Deyanira Villalba; la cual es rechazada por AI N° 110 de fecha 19 de junio de 2025.- En un primer estadio, esta judicatura debe examinar si el recurso interpuesto reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales, necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leves.- Asimismo, dispone el Art. 28 del Código de Organización Judicial: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelacion en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:....- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ahora bien, de la lectura de las constancias de autos surge que, el impugnante interpone Recurso de Apelación General contra la resolución mencionada ut supra; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en las cuestiones aducidas, puesto que no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- En efecto, el Tribunal de Apelación resolvió en este caso rechazar la recusación planteada por el Sr. Fernando Araujo Ibarra, contra la Jueza Penal de Garantías N° 4 Abg. María Deyanira Villalba; por tanto, esta Sala Penal, no tiene competencia para entender en el recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: ADHIERO MI VOTO AL DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Concuerdo con los Ministros que me anteceden en orden de votación, de que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. FERNANDO ARAÚJO IBARRA contra el A.I. Nro. 110 de fecha 19 de junio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, por el cual se "rechazó la recusación contra de la Magistrada María Deyanira Villalba, Jueza Penal de Garantías", y me permito agregar los siguientes argumentos:- En primer lugar, cabe señalar que la citada resolución es originaria del Tribunal de Apelación, la misma resulta irrecurrible -tal como lo señaló la Ministra Llanes Ocampos-al resolver una recusación de una Jueza de primera instancia.- En segundo lugar, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P.., es resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, resulta inadmisible el recurso planteado. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; ara conocer la ralidez de cumer rifique aa
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: APELACIÓN: "FERNANDO ARAUJO IBARRA S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE SECUESTRO Y OTROS EN SAN PEDRO DEL PARANÁ " EXPTE N° 493/2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE Recurso de Apelación General, interpuesto por Fernando Araujo Ibarra bajo patrocinio de la Abg. Shirley Carolina Fretes, contra el A.I. N° 110 de fecha 19 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de Encarnación, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAR (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 573 D.
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