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RECUSACION: MARCIO ARIEL SANCHEZ GIMENEZ Y OTROS S/LAVADO DE DINERO - EXP N° 01/2022 AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Gudelia Vargas Armoa por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez y Digno Arnaldo Fleitas; y.- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS Que, se presenta la profesional ante esta Sala Penal a promover recusación contra los citados magistrados alegando que la imparcialidad de los mismos se encuentra comprometida, ya que dictaron u na resolución en contravención a las leyes, incursa sus argumentos dentro de lo previsto en el art. 50 inc. 13) de l C.P.P.- Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un ju icio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta proce sal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia qu e influya de tal manera quepeligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, en innumerables fallos se ha sostenido que larecusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su ut ilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incs. 13) del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia"; Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado de l procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará faltaprofesional grave."- En cuanto al objeto de debate, debemos mencionar que es totalmente improcedente lo planteado, ya que la abogada está fundamentando la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones sobre la base de actuaciones judiciales, sobre esto es oportuno mencionar que una recusa ción no puede fundarse sobre actuaciones jurisdiccionales -dictado de resoluciones- porque los fallos son sujetos a revisiones si el agraviado lo solicita. Por lo tanto, la imparcialidad alegada por la recu sante no se configura como tal, por lo que corresponde RECHAZAR a la presente recusación, conforme a los argumentos expuestos precedentemente.- OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Me adhiero al voto del ilustre colega preopinante, Dr. Gustavo Enrique Santander Dans, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Señora GUDELIA VARGAS ARMOA por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Abogada MYRIAM ELISA MENDOZA LESMO, contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado: ARNULFO ARIAS MALDONADO, DIGNO ARNALDO FLEITAS, y BIBIANA TERESITA BENITEZ FARIA; teniendo en cuenta que; si bien es cierto ha basado su incidente en la causal prevista en el num. 13 del Art. 50 del C.P.P.; sin embargo, los motivos aducidos por la recur rente carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada, más all á de una evidente disconformidad con lo resuelto en 2da. Instancia a través del A.I. No. 208 de fecha 20 de septiembre del 2024 por el cual se rechaza la recusación planteada contra el Tribunal de Sentenci a.- En este sentido es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto po r un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2° del Código de Procedimientos Penales, haciendo sie mpre hincapié en que el recurrente; si se considera vulnerado en sus derechos tiene a su disposición los recursos procesales correspondientes para intentar subsanar las resoluciones que considera son adver sas a sus pretensiones, por lo que, en estas condiciones, no corresponde la separación de los miembros d el Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR la recusación deducida por Gudelia Vargas Armoa por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Magistrados Arnulfo Arias, Bibiana Benítez y Digno Arnaldo Fleitas, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de cumer ifique ad SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) SEA DEL RAE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de septiembre de 2025 con Nro. A.l.: 574 D.
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