Contenido completo: 114022.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN LOS AUTOS: MARIO PABLO JESUS VELILLA CABRIZA Y OTROS C/ INDERT S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" ANO: 2021 N°: 1030.- 03 19 ESTADIS 09- ACUÉRDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos treinta y nueve 3 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de Septiembre del año dos mil venticinco , estando en la Sala de Acuerdos o de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores 'GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR ANȚONIO GARAY quien integra la Sala para el caso en concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN LOS AUTOS: MARIO PABLO JESUS VELILLA CABRIZA Y OTROS C/ INDERT S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR ANTONIO GARAY, GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Por A.I.Nº252 de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "REG. HON. PROF. DEL ABOG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN LOS AUTOS: MARIO PABLO JESUS VELILLA CABRIZA Y OTROS C/ INDERT S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a la Corte Suprema de Justicia. . La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en elart. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del Art. 29/de la ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de honorarios arriba referido. - El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavór Secretaric 1
a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la via que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a ) del CPC quedó automáticamente sin el más minimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no han validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. . En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes ...', estableciendo, finalmente que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad publica y no solamente del Poder Judicial..."3.-. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá èl juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso trabajadores cesados del congreso vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo reparaciones у costas. 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de febrero de 2011. Fondo y reparaciones y costas. Caso Gelman Vs. Uru guay. 4 "No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 105 8 "CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN LOS AUTOS: MARIO PABLO JESUS VELILLA CABRIZA Y OTROS C/ INDERT S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" AÑO: 2021 N°: 1030. interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "... en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adoptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución's.- Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo Conmalwenje ara se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se pretere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte • Rapan ca de Par guay, o la cone Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden" 8 _. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de lapirámide jurídica todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad La Constitución Convencionalizada". Néstor Pedro Saües. igrotecnia. Centro de Estudios Constitucionales geStavo E. S antander Dans roblemas constitucionales. Juan Tarlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. Ministro " La interpretación Litera en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 8 Amaya, J. A. (2014). te Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. Abg Julio C. Pavón Martinez: Secretarlo Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3
Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"- Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"o. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...".. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la via de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente.-... A su turno, el Señor Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY explicitó: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, resolvió formular consulta constitucional según Auto Interlocutorio N° 252, el 15 de Abril del 2.021, citando el Artículo 18, del Código Procesal Civil, que establece: "FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... El Artículo 18, del Código Procesal Civil, norma: "FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". —____- Cabe mencionar, que el citado Artículo hacía referencia a la Constitución de la República del año 1.967, por entonces vigente.Ahora bien, en virtud al Principio iura novit curia, esta Magistratura tiene la potestad, autoridad, conocimiento para tipificar el Derecho controvertido ante las reiteradas consultas realizadas por Jueces y Conjueces, por eso, corresponde subsumir dicha consulta en el Artículo 260, de la Ley Fundamental, que reza: ° Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2014, Pág. 26. "Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 4
00/01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 "CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN LOS AUTOS: MARIO PABLO JESUS VELILLA CABRIZA Y OTROS C/ INDERT S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" AÑO: 2021 N°: 1030. "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la si inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a este caso, y 2. decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte" Así pues, previos trámites de rigor, esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, llamó "Autos para Sentencia" según Providencia del 4 de Mayo del 2.021 (fs. 41). . El Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De Reordenamiento Administrativo o de Adecuación Fiscal", norma: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3: de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúen como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrá exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1.376/88 "Arancel de Abogado y Procuradores" ", conforme a esta disposición" El Artículo 3°, de la Ley N° 1.535/99, preceptúa: "Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes organismos y entidades del Estado: a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias; b) Banca Central del Estado; c) Gobiernos departamentales; d) Entes autónomos y autárquicos; e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas, empresas mixtas y entidades financieras oficiales; f) Universidades nacionales; g) Consejo de la Magistratura; h) Ministerio Público; i) Justicia Electoral; j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; k) Defensoría del Pueblo; y. l) Contraloría General de la República. Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación, organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito". . Esta Magistratura viene juzgando y sentenciando -invariablemente- que las Leyes aludidas ut supra no son aplicables al caso (Vide: A.I. N° 815, del 4 de Noviembre del 2.020).- Las Entidades Binacionales fueron creadas por Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Leyes posteriormente, cuentan con recursos propios, capacidad administrativa y financiera, razón por la cual, las Leyes mencionadas no son aplicables, cuya finalidad se adecua a la Administración Financiera del Estado. Es decirla relación jurídica de /las n C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
Entidades con terceros, se rigen por los Tratados, sus Anexos, Normativas y Protocolos propiamente. Según el orden de prelación que integra nuestro Derecho, normado en el Artículo 137 de la Ley Fundamental, se encuentra por encima de las Leyes dictadas por el Congreso, razón por la cual, no se debe perder ni obviar ni inobservar la jerarquía del ordenamiento legal interno (Artículo 141 de la Constitución) . Ahora bien, respecto a la consulta realizada propiamente, el Artículo 46, de la Ley Fundamental, norma: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Al tiempo que el Artículo 47, de la misma Carta Magna reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad; y 4) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En la práctica, esos Artículos garantizan, protegen, cobijan, resguardan el acceso a la Justicia -en igualdad de condiciones- para cuando los Justiciables incoen sus pretensiones jurídicamente o ante aquellas situaciones jurídicas que deban ser dirimidas por Tribunales, juzgar y sentenciar en igualdad de condiciones, con las mismas herramientas o mecanismos que la Ley prevé. Es decir, que por motivaciones políticas, sociales, religiosas, étnicas, coyunturales, ideológicas o económicas no sean vulnerados Derechos Fundamentales.-.... Entonces, si los Justiciables litigan en igualdad de condiciones no se infringen tales Garantías. Ahora bien, el Estado a través de sus organismos Y Entidades correspondientes, debe, principalmente, adaptar, adecuar, ajustar los fines económicos a la situación socioeconómica actual. Es responsabilidad del Estado asegurar prestaciones indispensables para las necesidades básicas de la Sociedad. La Ley en cuestión establece límite necesario y racional para quienes obran vil y ruinmente, respecto a honorarios protesionales, ya que normalmente el Estado es demandado por sumas siderales de dinero y con responsabilidad económica y patrimonial son sumamente afectadas. Por ello, a estar por el Artículo 128 de Ley Suprema de la República ha objeto de "consulta" no es -ni de asomo- conculcatoria y sí protege a carta cabal y celosamente el Erario Público, pues no se debe perder de vista jamás el interés colectivo, general muy por sobre apetencias voraces, inicuas, abusivas, desmedidas y groseras con respecto al dinero del Pueblo contribuyente. "Es constante el derecho judicial de la Corte en decir también que: a) la desigualdad inconstitucional debe resultar del texto mismo de la norma; b) que por eso, no es impugnable la desigualdad que deriva de la interpretación que de ella hagan los jueces al aplicarla según las circunstancias de cada caso..." (Bidart Campos, German J., Manual de la Constitución reformada, Tomo II, pág. 144).- "Es muy importante advertir que, también en el derecho judicial emanado de la Corte suprema, tuncionan dos principios basicos acerca de la igualdad: a) sólo puede alegar l constitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad; b) la garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el estado, y no viceversa" (İbidem).- 6
19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 "CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON PROF. DEL ABOG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN LOS AUTOS: MARIO PABLO JESUS VELILLA CABRIZA Y OTROS C/ INDERT S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" AÑO: 2021 N°: 1030.- 60 Corresponde igualmente al Poder Judicial escudriñar e implementar vías, medios, que permitan garantizar la eficacia plena y efectiva de los Derechos y Principios Constitucionales, evitando así sean vulnerados. Es decir: I) los Jueces pueden y deben realizar por sí mismos la interpretación de la Ley conforme a la Constitución. II) Si hay dudas acerca de cuál es la interpretación exegesis constitucionales de la Ley respecto a una situación fáctica constante, reiterada, corresponde plantear la cuestión de interpretación o alcance ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin que disipe y clarifique todo lo que corresponda en Derecho, con sustento y sujeción en Artículos 247, primer segmento y 260, asegurando siempre Supremacía de la Constitución y las existencias plenas irrestrictas del Estado y del Orden Juridico.- el Legislador, ante las avalanchas de demandas contra el Fisco, en directas afectaciones al Erario Público y todos los contribuyentes nacionales y extranjeros, es decir, que hacen el Pueblo contribuyente, ha puesto razonabilidad (valor de toda Ley perfecta) ante las voracidades conocidas, que generaron "castas de regulistas" depredadores -que no es el caso- del dinero (contribuyente), fagocitando arcas de la Hacienda Pública, para enriquecimiento perdulario, en colisión frontal con el Artículo 128 Constitución de la República del Paraguay. - Por las motivaciones pergeñadas, el Artículo 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento administrativo y de adecuación fiscal" no es inconstitucional y cabe a plenitud en Derecho su plena aplicación. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Comparto la opinión derreter poy Ojeda, por los mismos fundamentos,agregando cuanto sigue: Antes que nada, sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida e preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un articulo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia.-.... Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el rt. 259 CN donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, n e incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta ta posibilidad en el art. 260 CN, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. custavo E. Santander Dans Ministro Abe iulio C. Pavón Martiner Secreterie Dr. Victor Ríos Ojeda Miniotro 7
En efecto, el artículo 259 CN, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte.- La máxima instancia judicial en reiterados fallos se viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: " Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional, Citará además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitidas por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo.—- En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. . Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: " ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad 8
١٥ ١١ 20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 1025 "CONSULTA CONSTITUCIONAL REG. HON. PROF. DEL ABOG. RICARDO BALESTRIN FONTES EN LOS AUTOS: MARIO PABLO JESUS VELILLA CABRIZA Y OTROS C/ INDERT S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" AÑO: 2021 N°: 1030.- constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del Juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional.- En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS,EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sique ово1 besar Antonio Gustavo E. Santander Dans Ministro cretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO: Osy Asunción, 02 de Septiembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por Tribunal de Apelación Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital, por improcedente. - ANOTAR y registras obal Ante mi. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Ravón Martinez. Secreteric Q § SECRETANIA TE JUDICIAL I EMA 9
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.