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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LIVIO DELFIN GIMENEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY LA LEY 2345/03. EN SU ART. 1, POR EL CUAL DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY N° 2345/03" ANO: 2021. N°: 1882. 13/307 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: selscientos treinta ycinco 3 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LIVIO DELFIN GIMENEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY LA LEY 2345/03. EN SU ART. 1, POR EL CUAL DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Livio Delfín Giménez Ayala, Migdonia Victoria Franco Vda. De Gonzalez, Lucila Cáceres Domec, María Elena Cáceres Giménez, Ignacia Alicia Gricelda Aquino Vda. De Bustos, Fermina Zaracho Vda. De Ojeda, María Liz Ojeda Zaracho, Esther Ramona Ojeda Zaracho, Felipa Ozorio Vda. De Delgado, Lorenza Ascencion Fleitas Vallejos, Amelia Mora Vda. De Gonzalez, Josefina Gómez Vda. De Britez, Hugo Cesar Gómez Espinola, Ana María Salinas Mendoza, María Estela Rivas Aguilar y Rogelio Paredes Avalos, todos ellos beneficiarios del haber jubilatorio expedido por el Ministerio de Defensa y de Hacienda respectivamente, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Fritz Werner Schubeius del Puerto. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: - Los señores 1) LIVIO DELFIN GIMÉNEZ AYALA, 2) MIGDONIA VICTORIA FRANCO Vda. de GONZALEZ, 3) LUCILA CACERES DOMEC, 4) MARIA ELENA CACERES GIMENEZ, 5) IGNACIA ALICIA GRICELDA AQUINO Vda. de BUSTOS, 6) FERMINA ZARACHO Vda. de OJEDA, 7) MARÍA LIZ OJEDA ZARACHO, 8) ESTHER RAMONA OJEDA ZARACHO, 9) FELIPA OZORIO Vda. de DELGADO, 10) LORENZA ASCENCION FLEITAS VALLEJOS, 11) AMERLIA MORA Vda. de GONZALEZ, 12) JOSEFINA GÓMEZ Vda. de BRITEZ, 13) HUGO CÉSAR GÓMEZ ESPÍNOLA, 14) ANA MARIA SALINAS MENDOZA, 15) MARÍA ESTELA RIVAS AGUILAR y 16) ROGELIO PAREDES ÁVALOS, por suS propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley 3542/08 "Que Modifica y Amplia la Ley Cesar M. Dieset JungKanns Gustavo E. Santander Dans Ministro C9s. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martine: Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
2345/03 de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" por el cual deroga el Artículo 8 de la Ley 2345/03, el Articulo 6 del Decreto Reglamentario N° 1574/04 y Artículo 18 inc. w). Para el efecto se arriman a estos autos las instrumentales que acreditan que los accionantes son beneficiarios de sus haberes jubilatorios expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional y de Hacienda en sus calidades de viudas, hijos y jubilados respectivamente.- Alegan los accionantes en líneas generales que, las normas impugnadas vulneran los Artículos 14, 16, 20, 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Refieren que se hallan percibiendo sus haberes de jubilación de la Caja de Jubilados y Pensionados, dependiente del Ministerio de Hacienda en forma mensual y que dicho monto es inferior al que les corresponderían, motivo por el cual solicitan la inaplicabilidad de las normas impugnadas y la actualización de sus haberes en igualdad de tratamiento con dado a los funcionarios públicos en actividad. El Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03. Al respecto, cabe resaltar que tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho", ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente.- Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. Prosiguiendo con el análisis, de la norma transcripta más arriba se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Articulo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-.. 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23.23700 0102/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LIVIO DELFIN GIMENEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY LA LEY 2345/03. EN SU ART. 1, POR EL CUAL DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY N° 2345/03". ANO: 2021. N°: 1882. 19 18 Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privandolas de un beneficio legalmente acordado. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorece de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes debe actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.—- El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República.... 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.— Que, en relación a la impugnación del Artículo 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 atacado en autos se observa que deroga los artículos 187, 192 numeral 2, 211, 217, 218, 219, 224 y 226 de la Ley 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar". En este sentido del escrito de promoción de la acción se hace referencia específicamente al art. 18 inc. w) en relación a los arts. 187, 224 y 226. Al respecto el Art. 187 de la Ley N° 1115/97 dice: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto total del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad. Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley", el Art. 224 refiere: "La pensión determinada en este título estará sujeta a las variaciones anuales establecidas por la Ley del Presupuesto General de la Nación para los sueldos del personal en actividad" y el Art. 226 establece que: "la pensión correspondiente a los herederos del personal militar, inclusive la Cesar IH Diesol Junghains (ustavo E. Sontarier ban Ministro CSJ. - Ministro : Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la vigencia de la presente ley será equiparada anualmente al sueldo establecido en el Presupuesto General de la Nación para el personal militar en situación de actividad".- Al ser derogado los Artículos 187, 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 por el art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, se produce la existencia de un "efecto la retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por los recurrentes, garantizados previamente por el Articulo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03).- La normativa contemplada en el Articulo 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 contraviene los Artículos 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional. Es de entender que ninguna Ley ordinaria puede derogar derechos consagrados en la Constitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se opone a lo establecido en preceptos constitucionales carecerá de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución..... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". En cuanto al Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley N° 3542/08) esta normativa (Articulo 6 del Decreto N 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del indice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la norma. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), y del inciso w) del Artículo 18 de la Ley 2345/03. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo:- Los accionantes LIVIO DELFIN GIMENEZ AYALA, MIDOGNIA VICTORIA FRANCO VDA. DE GONZALEZ, LUCILA CACERES DOMEC, MARIA ELENA CACERES GIMENEZ, IGNACIA ALICIA GRICELDA AQUINO VDA. DE BUSTO, FERMINA ZARACHO VDA. DE OJEDA, MARIA LIZ OJEDA ZARACHO; ESTHER RAMONA OJEDA ZARACHO, FELIPA OZORIO VDA. DE DELGADO, LORENZA ASCENCION FLEITAS VALLEIOS, AMELIA V MORA VDA. DE GONZALEZ, JOSEFINA ISABEL GOMEZ VDA. DE BRITEZ, HUGO CESAR ESPINOLA GOMEZ, ANA MARIA SALINAS MENDOZA, MARIA ESTELA RIVAS AGUILAR Y ROGELIO PAREDES AVALOS, promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 1 de la Ley N° 3542/08-Que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03-, contra el art. 18 Inc. w) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público" y contra el art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/04.- En primer lugar, constan en autos copias de las resoluciones por medio de las cuales se han acordado las respectivas jubilaciones y pensiones a los diversos accionantes. Al respecto, los mismos alegan que actualmente se encuentran percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que les correspondería por derecho. Consideran que las normativas 4
20 213 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LIVIO DELFIN GIMENEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY LA LEY 2345/03. EN SU ART. 1, POR EL CUAL DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2021. N°: 1882. impugnadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente, la actualización de sus haberes en igualdad de tratamiento dado a los funcionarios públicos en actividad.- En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" ', de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Entonces, dicha redacción supedita la actualización de los haberes jubilatorios, en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor, correspondiente al ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".— Entonces, la mentada disposición constitucional contempla que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser realizados dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos, en cambio, de la lectura comparativa de la ley de referencia y la Carta Magna nos permite comprender la existencia de una vulneración constitucional, debido a que cuando la legislación dispone respecto a las actualizaciones- lo hace aplicando una tasa distinta a la que es tomada como base para los funcionarios en actividad. Queda constatada así la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía constitucional, infringiendo además el derecho a la igualdad, garantía ésta materializada solamente cuando, ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna pueden contravenir o conculcar la referida supremacía de nuestra Carta Magna. Ahora bien, en relación a la alegación de inconstitucionalidad del art. 18, inc. w) de la Ley N° 2345/03 'De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", , tenemos que dicha norma derogó expresamente varios artículos de la Ley N° 1115/1997 "Estatuto del Personal Militar", entre ellos, los invocados por Cesar M. Diesel Junghasns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan Ministro i Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. .ulio C. Pavón Martínez. Secretario
la parte accionante como aplicables al caso concreto (arts. 187, 224 y 226 del Estatuto de referencia). En esa tesitura, el art. 187 expresa cuanto sigue: "El haber de retiro se establecerá sobre el monto del último sueldo que tuviere el personal al momento de pasar a inactividad. Este haber de retiro estará sujeto a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los sueldos de los del servicio activo. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la presente ley". Así pues, en relación a los señores LIVIO DELFÍN GIMÉNEZ AYALA y ROGELIO PAREDES AVALOS, a quienes se otorgó sus haberes de retiro en fechas 29 de abril de 2002 y 13 de noviembre de 1987, respectivamente, acaece una situación particular pues es sabido que el derecho adquirido supone la ocurrencia de un hecho adquisitivo que se materializa cuando un sujeto tiene ya un derecho como suyo en carácter de titular, por haber pasado a integrar su patrimonio; en relación a los citados recurrentes, existe una situación jurídica creada definitiva y expresa por medio de las resoluciones que acordaron sus respectivos haberes de retiro antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 2345/2003- con lo cual se puede inferir que ninguna norma puede tener efecto retroactivo invalidando o alterando derechos adquiridos, ni efectos producidos bajo la vigencia de leyes anteriores. Ergo, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 18, inc. w) de la Ley N ^ n 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", en la parte que deroga el art. . 187 de la Ley N° 1115/97, en relación a los accionantes LIVIO DELFIN GIMÉNEZ AYALA y ROGELIO PAREDES ÁVALOS.- Por otro lado, en lo que hace a la impugnación de inconstitucionalidad del art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03, en la parte que deroga los arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar", vemos que las normas invalidadas guardan relación con las personas que revisten la calidad de "pensionadas" del personal militar, al establecer cuanto sigue: "Art. 224. La pensión determinada en este título estará sujeta a las variaciones anuales establecidas por la Ley del Presupuesto General de la Nación para los sueldos del personal en actividad'.- "Art. 226. La pensión correspondiente a los herederos del personal militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la vigencia de la presente ley, será equiparada anualmente al sueldo establecido en el Presupuesto General de la Nación para el personal militar en situación de actividad". Así pues, en relación a las accionantes LUCILA CÁCERES DOMEC (14/julio/1987). MARÍA ELENA CÁCERES GIMÉNEZ (11/marzo/1991), IGNACIA AQUINO VDA. DE BUSTO (22/agosto/1993), FERMINA ZARACHO VDA. DE OJEDA, MARIA LIZ OJEDA ZARACHO, ESTHER RAMONA OJEDA ZARACHO (06/octubre/2003), LORENZA ASCENSION FLEITAS VALLEJOS (17/mayo/2000), ANA MARIA SALINAS MENDOZA (14/marzo/2001) y MIGDONIA VICTORIA FRANCO VDA. DE GONZÁLEZ (fs. 11/12), también se da una situación jurídica particular, teniendo en cuenta que cada una de ellas adquirió el haber de la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley N° N° 2345/03, es decir, las mismas gozan de un derecho plenamente adquirido bajo la vigencia de la Ley N° 1115/97 "Estatuto del Personal Militar" y por tanto, mal puede una ley posterior alterar, modificar o dejar sin efecto derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio de las accionantes ut supra individualizadas, de ahí que corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03, en la parte que deroga los arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar", en relación a las accionantes LUCILA CÁCERES DOMEC, MARÍA ELENA CÁCERES GIMENEZ, IGNACIA AQUINO VDA. DE BUSTO, FERMINA ZARACHO VDA. DE OJEDA, MARÍA LIZ OJEDA ZARACHO, ESTHER RAMONA OJEDA ZARACHO, LORENZA ASCENSIÓN FLEITAS VALLEJOS, ANA MARÍA SALINAS MENDOZA Y MIGDONIA VICTORIA FRANCO VDA. DE GONZÁLEZ.—- 6
DEL تطلنا CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 10/0S 0б ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR LIVIO DELFIN GIMENEZ Y OTROS C/ LEY N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY LA LEY 2345/03. EN SU ART. 1, POR EL CUAL DEROGA EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03 Y EL ART. 6 DEL DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04 Y EL ART. 18 INC. W DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2021. N°: 1882. 123. 00 Por último, en lo que respecta a la alegación de inconstitucionalidad del art. 6 del Decreto N° 1579/04, cabe subrayar que al ser derogado el art. 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva ley (Ley N° 3542/08), la citada normativa atacada de inconstitucional ha perdido virtualidad por ser meramente reglamentaria de la norma derogada, de ahí que el pronunciamiento sobre dicho artículo se torna abstracto así como inoficioso. Sobre el punto, considero pertinente señalar que con la nueva redacción de la Ley N° 3542/08, se aplica directamente la variación del índice de previos del consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, soslayando la tramitación contemplada por el Decreto antes citado.- En base a lo pergeñado precedentemente, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/032, en la parte que deroga el art. 187 de la Ley N° 1115/97, en relación a los accionantes LIVIO DELFIN GIMENEZ AYALA y ROGELIO PAREDES AVALOS Asimismo, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 y del art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/032, en la parte que deroga los arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, en relación a las accionantes LUCILA CÁCERES DOMEC, MARIA ELENA CÁCERES GIMÉNEZ, IGNACIA AQUINO VDA. DE BUSTO, FERMINA ZARACHO VDA. DE OJEDA, MARIA LIZ OJEDA ZARACHO, ESTHER RAMONA OJEDA ZARACHO, LORENZA ASCENSION FLEITAS VALLEJOS, ANA MARIA SALINAS MENDOZA Y MIGDONIA VICTORIA FRANCO VDA. DE GONZÁLEZ. Igualmente, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a los accionantes HUGO CÉSAR ESPÍNOLA GÓMEZ, FELIPA OZORIO VDA. DE DELGADO, AMELIA MORA VDA. DE GONZALEZ, JOSEFINA GOMEZ VDA. DE BRITEZ y MARIA ESTELA RIVAS AGUILAR, todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 555 del C.P.C. Además, corresponde ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada por A.I. N° 1963 del 30 de diciembre de 2021. Costas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 195 del Código Procesal Civil. ASÍ VOTO.- A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: manifiesta que, se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certitico, quedando aco ydada la sentencia que inmediatamente siquer Cesar I1 DieSel Jitghanns Ministro CSJ. ' Gustavo E. Santander Dans Ante mil Ministro dbg. Julio f. Pavón Martine: ecrelarid Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 7
SENTENCIA NUMERO: 635 Asunción, 02 de septiembre de 2.025 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley 3542/08 y del inciso w) del Art. 18 de la Ley 2345/03, respecto a los accionantes Livio Delfin Giménez Ayala, Migdonia Victoria Franco Vda. De Gonzalez, Lucila Caceres Domec, María Elena Cáceres Giménez, Ignacia Alicia Gricelda Aquino Vda. De Bustos, Fermina Zaracho Vda. De Ojeda, María Liz Ojeda Zaracho, Esther Ramona Ojeda Zaracho, Felipa Ozorio Vda. De Delgado, Lorenza Ascencion Fleitas Vallejos, Amelia Mora Vda. De Gonzalez, Josefina Gómez Vda. De Britez, Hugo Cesar Gómez Espínola, Ana María Salinas Mendoza, María Estela Rivas Aguilar y Rogelio Paredes Avalos, de conformidad a lo establecido en el Art. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por el A.I. N° 1963 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar. (ustavd E. SantA ider Dans Minist Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Tog, fulio C. Pavón Martinez Secretalio SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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