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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EDGAR ADELIO ACHUCARRO GONZÁLEZ Y CELESTINO GODOY LEDEZMA CI ART. 3 QUE MODF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 1286 Y EL ART. 23 INC. "D" DE LA LEY 430/73 EN EL MARCO DE LA LEY N° 98/92". N° 2765. AÑO: 2017. - 11231000 3i/ 05/06 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos treinta y uno ESTADI o En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los clos 18 días del mes de septiembre del año dos mil Veinticinco , estando en la Sala made Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala % Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EDGAR ADELIO ACHUCARRO GONZÁLEZ Y CELESTINO GODOY LEDEZMA C/ ART. 3 QUE MODF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 1286 Y EL ART. 23 INC. "D" DE LA LEY 430/73 EN EL MARCO DE LA LEY N° 98/92", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Nelson Samudio Paredes y Silvia Sánchez de Samudio, en representación de los Señores Edgar Adelio Achucarro González y Celestino Godoy Ledesma. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN. . A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presentan ante esta Corte, los Abgs. Nelson Samudio Paredes y Silvia Sánchez de Samudio, en representación de los Señores Edgar Adelio Achucarro González у Celestino Godoy Ledesma, quienes impugnan de Inconstitucionalidad los artículos 3 y 4 de la Ley N° 98/92 "QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS Nos. 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987". El Art. 3° de dicha ley, en cuanto modifica el Art. 6° de la Ley N° 1286/87; y el Art. 4°, en cuanto modifica el Art. 23 inciso d) de la Ley N° 430/73. El Art. 3º de la Ley 98/92 -en la parte pertinente a esta impugnación- establece: "Modificanse los artículos 6°, 8° y 12 de la Ley N° 1286 del 14 de diciembre de 1987, que quedan redactadas en la siguiente forma: Art. 6°.- El monto máximo de cualquier jubilación mensual otorgado en virtud de esta Ley, en el momento de la liquidación inicial, no sobrepasará el equivalente a 300 (trescientos) veces el valor del jornal mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.. Por su parte, el Art. 4° de la Ley 98/92, modifica los artículos 14, 23 y 25 de la Ley 430/73, y en cuanto al punto cuestionado -modificación del Art. 23 inciso d) de la Ley N° 430/73- expresa: "A los efectos de la concesión de los beneficios previstos en esta ley, se computará 50 (cincuenta) semanas de aportes como un año, entendiéndose como semanas ノン Alberto Martínez Simón Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
de aportes: .. d) para el trabajador de temporada, a destajo, navegante u obrajero, la acumulación simple de aportes equivalentes a 6 (seis) hasta un máxima de 300 (trescientos) jornales minimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, dentro del año calendario". Los accionantes sostienen que las citadas modificaciones violan la Constitución Nacional (Arts. 86, 88, 92, 95) y diversos instrumentos internacionales relativos a la protección de los Derechos Humanos. Concretamente, señalan que el establecimiento del límite máximo jubilatorio de trescientos (300) jornales para actividades diversas especificadas de la Capital, implica para ellos un retroceso en lo que hace a sus derechos jubilatorios, ya que actualmente aportan mucho más que la expectativa jubilatoria que les espera en el futuro, lo que no se compadece ni guarda relación con el elevado monto de sus salarios, base sobre la cual efectúan los respectivos aportes, dicen, aseverando que ello se debe a que "...por un insólito y perjudicial error legislativo, la ley N° 98/92 previó el tope máximo que se puede percibir en concepto de jubilación pero no previó el tope máximo de aportes como debería ser justo a fin de no perjudicarles y seguir perjudicando a los trabajadores aportantes mensualmente de un dinero que según la expectativa jubilatoria no corresponde abonar en exceso y no se le devuelve dicha suma (PERJUICIO IRREPARABLE Y ACTUAL A LOS ACCIONANTES) que queda a favor del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (Enriquecimiento indebido)....". Fundados en ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas y su consecuente inaplicabilidad con relación a los mismos. El Fiscal Adjunto, Augusto Salas Coronel, se expidió en los términos del dictamen N° 459 del 08 de marzo de 2019 (fs. 76/79), en el que sugiere a esta Corte rechazar la presente acción de inconstitucionalidad debido a la falta de legitimación de los accionantes, pues, según la Fiscalía, si bien aportan al ente previsional sobre un salario superior a trescientos jornales mínimos, los mismos aún no se jubilaron, por lo que las normas que impugnan aún no se aplicaron a su caso. En estas condiciones, entiende el Fiscal que una declaración preventiva o a futuro sería contraria a las disposiciones que rigen la acción de inconstitucionalidad. Pues bien, de la lectura del Art. 550 del C.P.C. surge que resultará procedente la acción planteada contra actos normativos por: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos..."; vale decir, debe existir un interés jurídico por parte de quien busca la inaplicabilidad de la norma impugnada. | Requiere que quien lo intente tenga un interés - siempre real y concreto- como consecuencia de sentirse lesionado o menoscabado en sus derechos, a causa de la aplicación de la norma que alega como contraria a los principios constitucionales. A la luz de la disposición transcripta, se advierte que la presente acción no puede prosperar. Ello es así porque la pretensión de los accionantes se dirige a provocar un pronunciamiento en abstracto de inconstitucionalidad, lo cual es inviable. En efecto, su planteamiento no entraña un agravio concreto y actual pues, según las constancias de autos y las propias manifestaciones de los accionantes, los mismos aún no son beneficiarios de la prestación jubilatoria concedida por el Instituto de Previsión Social, sino que son cotizantes activos del ente previsional; por tanto, no se aplicó a su respecto el tope jubilatorio establecido en las disposiciones impugnadas. Y si bien refieren que fundan su planteamiento en que en la actualidad cotizan mensualmente y con carácter obligatorio al Instituto de Previsión Social por un porcentaje que, aplicado a sus respectivos salarios, arroja un monto que, según sus proyecciones y en virtud de la normativa impugnada sería mucho mayor que lo que eventualmente recibirán 2
19120121/22/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 104 1,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EDGAR ADELIO ACHUCARRO GONZALEZ Y CELESTINO GODOY LEDEZMA CI ART. 3 QUE MODF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 1286 Y EL ART. 23 INC. "D" DE LA LEY 430/73 EN EL MARCO DE LA LEY N° 98/92". N° 2765. ANO: 2017. 忘 3 como prestación jubilatoria, ello no constituye un agravio actual, sino una cuestión abstracta, más aún, considerando que, según la normativa que rige el régimen jubilatorio del IPS, el cálculo del haber jubilatorio inicial se realiza sobre los treinta y seis últimos meses de salarios 9/percibidos, una vez cumplidos los requisitos de edad y cantidad de cotizaciones requeridos por la ley.- En ese sentido, en reiterados fallos esta Sala viene sosteniendo la importancia de la identificación y dimensionamiento de un agravio concreto, real y cierto, a los efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad por la cual se cuestiona un acto normativo, sin que puedan reputarse eficaces aquellos planteamientos hipotéticos o conjeturales, que partan de ciertos supuestos para la construcción esquemática y abstracta de probables efectos, que, a criterio del accionante, predispongan la producción de lesiones a derechos de rango constitucional, por más ciertas que sean las posibilidades de sufrirlas. Basado en lo precedentemente, propongo el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. - A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Me adhiero a la opinión de los ministros que me anteceden, por compartir los mismos fundamentos expuestos, en el sentido de considerar que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad, y agrego cuanto sigue: El fundamento del rechazo de la acción aquí planteada toma sentido desde el momento en que nos estamos refiriendo a la falta de legitimación activa que importa al accionante, legitimación aquella cuyo estudio se impone, indefectiblemente, al momento de estudiarse la cuestión sustancial ya que ella constituye la fase previa sin la cual resultaría imposible declarar inaplicable -o no- alguna norma en el sentido de que si ella -norma impugnada- no afecta derechos del accionante, éste carece de legitimación para lograr su estudio y consecuente decisión al respecto, cuestión que indudablemente se reduce a la falta de interés.- En efecto, es sabido, que toda acción judicial es motivada por una pretensión que el accionante desea satisfacer. En algunas ocasiones, esta pretensión consiste simplemente en la declaración de un derecho del que se busca su certeza jurídica y, en otras, consiste en la resolución de un determinado conflicto en que el accionante supone se encuentra con el accionado.- De aquí nace el interés del sujeto con relación a esos derechos dudosos o saliraceridos, interes lue seraduce en a necesidad de cesaria de umpre ara el derecho atirmado como tundamento de la pretensión, y constituye uno de los requisitos intrínsecos de su procedencia.- 3
Sin embargo, en ocasiones sucede que ese interés del sujeto en el proceso y en el dictado de una sentencia, no se configura o se extingue por diversos motivos Así pues, para el dictado de una sentencia sobre el mérito de la causa, es necesaria la existencia de una afectación del derecho, que al no existir se configura lo que se conoce como falta de legitimación activa, circunstancia que nos lleva al escenario de la falta de interes respecto de la cuestión pretendida, resultando así la sentencia en expresiones puramente abstractas o académicas, siendo esto indiferente a las partes. En este supuesto, sostengo que en caso de resultar evidente la falta de legitimación activa, como en este caso, el órgano judicial debe desestimar la pretensión.— Este modo de terminación del proceso no se encuentra regulado expresamente, sin embargo, ello no es óbice para que el juzgador, independientemente del grado de su competencia, así lo declare, puesto que en caso de no encontrarse normada la situación, este debe considerar las disposiciones que regulan casos análogos y, en su defecto, acudir a los principios generales del derecho (art. 6 del C.C.). Siendo así, en atención a lo expuesto acerca de la legitimación de la parte accionante, lo que conlleva a su falta de interés en declarar la inaplicabilidad de la norma impugnada, cuestiones que justifican la existencia del proceso, sostengo -como expresé líneas arriba- que al no existir estos, debe desestimarse la pretensión.- Así lo ha entendido también la más autorizada doctrina, la que ha dispuesto: "frente a la ausencia de interés procesal, la pretensión deviene inadmisible, correspondiendo la desestimación... De idéntica potestad goza la Alzada en los casos que la ausencia de interés procesal hubiera pasado inadvertida en la instancia de origen, o cuando la sustracción de la materia acontece mientras se sustancia el procedimiento de segunda instancia. En esos supuestos la Cámara, sin entrar examen de los agravios pronunciará sentencia desestimando la pretensión" Pues bien, es claramente cierto afirmar que la acción de inconstitucionalidad requiere una legitimación para accionar, es decir, un interés particular en la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o precepto jurídico, por el daño o perjuicio ocasionado por el mismo a un bien jurídico concreto; es decir, ante la ausencia de interés, no debe admitirse la pretensión de inconstitucionalidad, pues no existe legitimación para solicitarla. Por tales razones, no advirtiéndose dichos extremos, no cabe sino rechazar la presente impugnación por inconstitucionalidad. Es mi voto. Cop lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordadata sentencia que inmediatamente sigue: — Alberto Martinez Simón Ministro Ante mí: Cesar X1. Diesel Junghanns Ministro CS!. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 AZPELICUETA Platense S.R99.4408 AsỜnTANE, Alberto. "La Alzada, Poderes y deberes". La Plata, Argentina, Librería Editora "La Alzada", p. 65 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EDGAR ADELIO ACHUCARRO GONZÁLEZ Y CELESTINO GODOY LEDEZMA CI ART. 3 QUE MODF. EL ART. 6 DE LA LEY N° 1286 Y EL ART. 23 INC. "D" DE LA LEY 430/73 EN EL MARCO DE LA LEY N° 98/92". N° 2765. AÑO: 2017. oilAsuncion, 02 や SENTENCIA NÚMERO: 631 de Septienbre de 2.02S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, E0 ESTA DISTICA 3 -09- 2025 e672171660 Foque Lépez Fom Asisterte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.— ANOTAR, registrar y noticar Alberto Martinez Simón Ministre Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro し Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretario JUSTICIA
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